ASUNTO: KP02-J-2011-006002

SOLICITANTES: MARCO ANTONIO SEGNINI OLMEDILLO y RAMMARY DE LOS ANGELES OLMEDILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.211.334 y V-7.432.399, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203.
HIJOS: STEPHANIE DE LOS ANGELES Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de diciembre del año 2.011, los ciudadanos MARCO ANTONIO SEGNINI OLMEDILLO y RAMMARY DE LOS ANGELES OLMEDILLO MORALES, ya identificados, asistidos por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas una mayor de edad y una adolescente de nombres: STEPHANIE DE LOS ANGELES Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia simple del acta de Matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente.
En fecha 09 de enero de 2012 se admite la solicitud y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes presentaran copia certificada del acta de matrimonio y de la beneficiaria de las instituciones familiares, las cuales fueron consignadas den fecha 03 de agosto de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012 se ordeno oír la opinión de la adolescente, en fecha 26 de septiembre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión con relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En 19 de septiembre de 2012 se acordó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARCO ANTONIO SEGNINI OLMEDILLO y RAMMARY DE LOS ANGELES OLMEDILLO MORALES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO ANTONIO SEGNINI OLMEDILLO y RAMMARY DE LOS ANGELES OLMEDILLO MORALES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de julio del año 1991, acta número 296, folio 443 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, e igualmente ambos cónyuges convienen en cubrir los gastos de medicinas, ropa, regalo navideño, educación y útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde las referidas niñas reciban educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de régimen abierto, ya que el padre podrá visitar en cualquier momento a sus hijas, siempre que no interrumpa o perjudique sus estudios y horas de descanso y en el periodo de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrinas o cualquier otra será de manera alterna o convenida por lo padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2899/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez




EXP: KP02-J-2011-006002
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-