ASUNTO: KP02-J-2011-002609

SOLICITANTES: ENRIQUE PASTOR MUJICA RINCONES y YENIRETH COROMOTO HURTADO DORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.104.949 y 18.950.363, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio, SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.489, actuando en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos ENRIQUE PASTOR MUJICA RINCONES y YENIRETH COROMOTO HURTADO DORANTES, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.489, actuando en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
El tribunal en fecha 15 de junio de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ENRIQUE PASTOR MUJICA RINCONES y YENIRETH COROMOTO HURTADO DORANTES.
En fecha 24 de septiembre de 2012 comparecieron los ciudadanos ENRIQUE PASTOR MUJICA RINCONES y YENIRETH COROMOTO HURTADO DORANTES, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ENRIQUE PASTOR MUJICA RINCONES y YENIRETH COROMOTO HURTADO DORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.104.949 y 18.950.363, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el Acta Nº 135 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo el padre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00) SEMANALES, que deberá entregar al padre en efectivo previo acuse de recibo, los demás gastos como educación, medicinas, médicos vestuario y cualquier otro gasto que origines los niños serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales (50%, cada uno).
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, la madre visitara a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día de la Madre, Día del Padre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2883-2.012, siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria.

Abg. Sol Chávez Medina
IVBT/SChM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-002609
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