ASUNTO: FP02-O-2012-000044
ROSOLUCIÓN Nº PJ0842012000145

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana: ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.174.628, y domiciliada en Campamento de Bauxilum los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de identidad No. 26.754.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: ANGEL ANTONIO MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 92.768.
PARTE QUERELLADA: Empresa: C.V.G BAUXILUM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1.994, anotado bajo el No. 33, tomo C, No. 114, folios 147 al 160, vuelto, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el No. 63, tomo 21-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano: ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 65.552.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de agosto de 2012, el abogado ANGEL ANTONIO MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal de Juicio pretensión de Amparo Constitucional, en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió la querella presentada y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que comparecieran (concurrieran) a este Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual fue fijada para el CUARTO DÍA calendario siguiente a la última notificación efectuada de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mas cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, a las DIEZ (10) de la mañana, el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que el Secretario del Tribunal dejara constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y sus consecuencias, es decir, de la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección.
En fecha 29 de Agosto de 2012, el alguacil ANGEL FRANCO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Agosto de 2012, el Alguacil ANGEL FRANCO, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.
En fecha 30 de Agosto de 2012, el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en autos de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia Constitucional oral y Pública.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competentes por la materia para conocer de las acciones de amparo relacionadas con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales de los Niños, Niñas y Adolescentes violados o amenazados de violación, el Tribunal de Protección del territorio donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motive la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, visto que la presente acción de amparo ha sido incoada por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, corresponde a este Tribunal de Juicio la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.
Alega el apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS, que en el año 1.990 su cónyuge MANUEL VICENTE OLIVEROS MEZA, ingreso como Trabajador a la Empresa C.V.G. BAUXILUM, Los Pijiguaos, Ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, (sic) desde esa fecha la Empresa mencionada le asigno la Residencia en el Campamento exclusivo de sus trabajadores: ubicado en el Campamento Bauxilum, Casa Nro C2-207, (sic), en donde ella convivía con su conyugue y sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la primera mayor de edad y la segunda adolescente tal como se evidencia en las fotocopias de las Partidas de Nacimiento y Copias de Cédulas de identidad que anexas a la demanda.
Que desde el día 16 de Septiembre del año 2011, la Empresa Bauxilum, en la persona del Ingeniero Rene Rosales, Gerente de Ingeniería y Servicios, con visto bueno del Ingeniero Víctor López, Gerente de Personal de Bauxita, le informa al esposo de la ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS, ciudadano MANUEL VICENTE OLIVEROS MEZA, mediante comunicación de fecha 16 de Septiembre del año 2011 Nº 310501, 058/2011, Referencia Devolución de Vivienda C 2-C-207, que por reunión efectuada el día 15 del mes de Octubre del año 2011, se acordó solicitarle la inmediata devolución de la vivienda C2-C-207, donde alegan que el ciudadano MANUEL VICENTE OLIVEROS MEZA y su núcleo familiar no habitaban en la misma, (sic), aseveración que es completamente falsa, por cuanto su poderdante manifiesta que en las dos oportunidades que le visitaron, ellos se encontraban fuera del área del Campamento tratando asunto personales.
Que posteriormente el ciudadano: MANUEL VICENTE OLIVEROS MEZA, esposo de su Poderista, falleció Ab-Intestato en fecha 11 de Noviembre del año 2011, tal como se evidencia de copia fotostática de acta de defunción.
Que en vista del fallecimiento del cónyuge de su poderdante, la empresa Bauxilum viene ejerciendo presiones y amenazas con desalojar a su mandante y a su dos (2) hijas antes identificadas de la Residencia que desde el año 1990, vienen ocupando por mandato expreso de la Empresa antes mencionada al extremo de enviarle un Oficio Nº 310101-E-006/2012, de fecha 26 de Abril del año 2012, donde informa que los integrantes del Comité de Asignación de Vivienda en reunión efectuada el día 25 de Abril del año 201, acordaron en solicitarle la inmediata devolución de la vivienda C2-C-207, en virtud de la haberse constatado que su Poderista no mantiene Relación Laboral con la Empresa, siendo este un beneficio que brinda C.V.G. Bauxilum a sus trabajadores en cumplimento con la Convención Colectiva del Trabajo y la Norma y Procedimiento01.04.36. Asignación, Entrega, Uso y Devolución de las Viviendas, ubicadas en el Campamento de CVG Bauxilum, en los Pijiguaos, dicha comunicación fue firmada por la Ingeniera Zaida F. Sosa R. Superintendente Mantenimiento General y Servicios, con el visto bueno del Ingeniero Pedro P. Orozco M. Gerente Ingeniería y Servicios, tal como se evidencia en documento anexo e identificado con la Letra “I”.
Que el día 27 de Abril del año 2012, su Poderdante recibe una comunicación distinguida con el Nº 110402/-E-047/2012, donde se le informa que por cuanto ha concluido desde el 11/11/2011, la relación que mantenía el extinto, MANUEL VICENTE OLIVEROS MEZA, con la empresa y agotadas infructuosamente las Notificaciones practicadas a la persona de su Poderdante a fin de que proceda la devolución del inmueble que se le había asignado a él en vida, habiendo transcurrido en exceso el lapso reglamentario para estos casos, es decir Treinta (30) días, contabilizándose más de Cinco (5) meses de larga espera, configurándose una retención ilegal sobre bienes propiedad de estado, que pudiera ser generadora de responsabilidades legales obligados como están a velar por el cumplimiento de la Norma y Procedimiento relacionados con la entrega, uso y devolución de vivienda de los trabajadores de los Pijiguaos y garantizar cabalmente el uso que la Ley tiene Previsto para los bienes de la empresa, emplazando irremediablemente al acatamiento de la tercera y ultima prorroga, comunicación que fue firmada por el ciudadano: Julio Manuel Muñoz, Jefe de Relaciones Industriales, de la misma Empresa Bauxilum, tal como se evidencia en documento anexo e identificado con la letra “J”.
Que la ubicación de los representantes de la Empresa Bauxilum, pueden ser localizados en el Centro Cívico, dentro de las instalaciones de la Empresa, Los Pijiguaos del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
Que la empresa Bauxilum vulnera el derecho de defensa y del debido proceso a su poderdante, mediante el acto administrativo que emanada de la misma, en donde se le amenaza con practicarle un desalojo si se quiere Forzado, según el contenido de los Oficios antes mencionados, donde se evidencia la violación del Estado de Derecho de su poderdante y sus hijas, lo que igualmente encuadra en lo establecido en el artículo Nro. 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda.
Que la situación que presenta su mandante, se deriva de una mala praxis –administrativa, aplicada por la Empresa Bauxilum, al retenerle el pago correspondiente que por derecho le corresponde a su mandante sobre las Prestaciones Sociales, generadas por su esposo fallecido en la mencionada empresa, si bien es cierto que su poderista no es trabajadora de la referida empresa, pero también no es menos cierto que la empresa al negarle la cancelación de las respectivas Prestaciones Sociales, la obliga a seguir ocupando el mencionado inmueble, en vista de que su mandante carece de recursos económicos, no está trabajando y no cuenta con otros medios para poder adquirir una vivienda o arrendarla.
Que si la mencionada empresa procede a cancelarle las Prestaciones Sociales a su Poderdante, tal situación cambiaria los hechos por cuanto de esa forma, su Poderdante no tiene objeciones en mudarse de la mencionada residencia, porque podría adquirir una vivienda, lo cual le garantizaría una seguridad de habita a sus hijas.
Que se puede considerar como un atropello, la humillante acción de desalojo que viene intentando los representantes de la empresa Bauxilum en contra de su poderdante, ahora, en contraparte a la acción del desalojo que se quiere aplicar a su poderdante.
Que acude para solicitar el Amparo Constitucional, de manera que dicha empresa cese sus amenazas con desalojar a su poderdante ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS DE OLIVEROS, y sus dos (2) hijas, hasta tanto le sean canceladas las Prestaciones Sociales. (Negrilla añadida)
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Por su parte el abogado de la parte querellada alegó que desde la primera vez que se requirió la entrega del inmueble a la hoy solicitante han transcurrido más de 11 meses, en razón de lo cual, eventualmente debe declararse la inadmisibilidad por caducidad.
Que el fallecido trabajador tiene también 11 meses luego de su desaparición física excediendo de esa forma el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley sobre Amparo de Derechos y Garantías constitucionales.
Por otra parte como ha resaltado el reclamante se trata esta acción de un cobro de prestaciones sociales lo cual también resulta inadmisible por vía de amparo, es de hacer notar que no se ha denunciado ningún artículo o garantía constitucional como violada, en especifico ya que la solicitud de amparo, se limito a transcribir de manera genérico y completa el artículo 49 constitucional, sin delimitar o especificar la garantía supuestamente violada por la forma en que ello ocurrió. Debo resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el reclamante aspiraba el pago de su prestaciones sociales por el causante debió demandarla por la vía ordinaria, ya que pudo en 11 meses disponer de los recursos ordinarios relativo a su acción y no lo hizo, estando el amparo reservado para los casos en que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz para la protección de derecho.
En cuanto al fondo de lo reclamado debemos indicar que la habitación que ocupa la reclamante en el campamento se está requiriendo en devolución desde que el ex trabajador causante se encontraba en vida tal como está contenido como prueba en la propia solicitud de amparo, en razón de lo cual resulta totalmente falso infundado que hayan hostigamientos o atropello desde el deceso del trabajador, en esa oportunidad se requirió el inmueble por cuanto el ex trabajador no lo ocupaba como viviendo con su grupo familiar.
Rechazó que hayan habido amenazas y hostigamientos denunciados sin fundamentarlo en Derecho Constitucional alguno, ya que la residencia o permanencia en el inmueble de campamento no se transmite por sucesión y el invocado fundamenta contra, además el supuesto desalojo a que hace referencia el solicitante es de rango legal y no Constitucional como lo es el Decreto contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tampoco resulta aplicable, ya que se refiere a inmuebles destinados a vivienda principal y el inmueble de mi representada es de campamento y por ende de ocupación temporal para trabajador.
Que su representada tiene un beneficio de aporte de vivienda, el cual fue utilizado por el hoy occiso MANUEL OLIVERO, para la adquisición de un inmueble, amén de haber requerido adelantos de presentaciones para mejoras de otros dos inmueble, lo que queda evidenciando que la empresa ha cumplido con lo requerimiento de vivienda del hoy occiso, por ende y bien como lo indica el solicitante que si se le pagan las prestaciones no tiene objeción de mudarse del inmueble evidencia que se trata de una acción de cobro de prestaciones sociales, lo cual es improcedente acceder a través de una acción de amparo

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público alegó que no se evidencia o discrimina en qué consiste la presunta conculcación, amenaza a las garantías o derechos constitucionales referidos por la ciudadana ANA MERCEDE BARRETO, por parte de la presunta agraviante empresa BAUXILUM.
Así mismo, indicó el contenido del artículo 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. En tal sentido, observa igualmente que el referido decreto también señala que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa, deben cumplirse con los Procedimientos en contemplados en la Ley, recayendo sobre la autoridad administrativa designada, la conducencia o no de la solicitud, requisito este que no observa este represente Fiscal que se haya agotado.
Finalmente, señaló que no le corresponde a esa Representación Fiscal más allá de emitir la opinión solicitada el requerir la decisión del presente amparo, ya que esto le corresponde al juez que conoce de la presente causa actuando en sede Constitucional.

En el caso sub índice, el problema de relevancia jurídica se plantea en una pretensión de Amparo Constitucional en la que la parte presuntamente agraviada alega que los oficios remitidos por la parte empresa accionada solicitándole la devolución del inmueble donde habita actualmente, constituyen presiones y amenazas de desalojarla de la residencia asignada a su esposo MANUEL VICENTE OLIVEROS MEZA, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora; y violan su estado de Derecho, los cuales encuadran en el artículo 2 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, ya que la empresa agraviante al negarle la cancelación de las respectivas prestaciones Sociales, la obligan a seguir ocupando el mencionado inmueble por carecer de recursos económicos.

El objeto del amparo es que se ordene judicialmente el cese de las amenazas con desalojar a la ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS y a sus dos hijas que habitan con ella, del inmueble asignado a su difunto esposo, constituida por una vivienda ubicada en el Campamento BAUXILUM, Casa Nro. C2-C-207, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, hasta tanto le sean canceladas las Prestaciones Sociales.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a la ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le ha violado o no sus derechos o garantías constitucionales a la educación y a la propiedad; y
4). Si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se evidencia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que expresó:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Asimismo, en su sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado y cursiva añadidos).

Igualmente, la citada Sala Constitucional mediante sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Cursiva y Subrayado añadidos).

Con respecto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:

“.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Cursiva añadida)

Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.

En el caso bajo examen, se observa que la parte querellante pretende:
Que se ordene judicialmente el cese de amenazas con desalojar a la ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS y a sus dos hijas, del inmueble asignado a su difunto esposo, constituida por una vivienda ubicada en el Campamento BAUXILUM, Casa Nro. C2-C-207, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, hasta tanto le sean canceladas las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende, que la presunta agraviada alega que los oficios remitidos por la parte empresa, constituyen presiones y amenazas de desalojarla de la residencia asignada al trabajador fallecido, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora; y violan su estado de derecho, los cuales encuadran en el artículo 2 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, ya que la empresa al negarle la cancelación de las respectivas prestaciones Sociales, la obliga a seguir ocupando el mencionado inmueble por carecer de recursos económicos.
En este sentido, se puede constatar que la parte presuntamente agraviada alega, por una parte; que la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso encuadraba en el artículo 2 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y por la otra; que al negarle la cancelación de las respectivas prestaciones Sociales, la obligan junto a su núcleo familiar, a seguir ocupando el mencionado inmueble, los cuales, a juicio del sentenciador, no implican no implica violación constitucional alguna, sino infracción de rango legal, que deben ser resueltas a través de la vía judicial ordinaria para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados.
Igualmente se observa, que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el agotamiento previo de la vía ordinaria constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en fecha 29 de agosto de 2012, donde manifestó:
“Bueno hace quince (15) años mi mamá, mi hermana, mi papá y yo habitábamos en esa casa, éramos una familia normal, tranquila, sin preocupaciones y felices, y desde el fallecimiento de mi papá la empresa empezó a mandar comunicaciones con motivo del desalojo de la casa Nº 207, ubicada en la C.V.G. BAUXILUM, mi mamá dijo que no iba a desocupar la casa mientras no le cancelen una suma de dinero que la empresa le debe por el fallecimiento de mi papá MANUEL OLIVEROS, además ellos no tuvieron en cuenta que hay una menor de edad, y que estoy estudiando en la Unidad Educativa C.V.G. BAUXILUM, cursando el 2do año de bachillerato, lo cual nos crea una situación muy crítica porque no tenemos ninguna otra vivienda y además mi mamá no trabaja, ella es ama de casa.”

De conformidad con las consideraciones señaladas y de la opinión de la niña emitida, este Tribunal considera que el Interés Superior de la niña está vinculado con indicarle a la parte presuntamente agraviada que el derecho al debido proceso y derecho a la defensa que deben ser ejercidos por la vía judicial ordinaria prevista en la Ley. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional plasmada en la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES BARRETO DE OLIVEROS, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.