REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: VIALEXY CASADIEGO
ALGUACIL: ELVIS GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI YESEIRA CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-453-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00200-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000083
El día 08/09/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y RESISTENCIA A LA AUTTORIDAD previsto en el artículos 218 ordinal 3 del Código penal venezolano en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Al folio 01. Notificación donde se dicta orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
B) Al Folio 04 y vto 5. Acta procesal penal de fecha 07- de septiembre de 2012 suscrita por el Oficial (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) SUAREZ ANTONIS donde se deja constancia de los hechos “…En esta misma fecha, siendo las 12:45, de la tarde del presente día, mes y año, comparece ante este despacho de investigaciones del Centro de Coordinación numero uno, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, el Oficial (IAPEC) SUAREZ ANTONIS, adscrito a la coordinación del servicio de vigilancia y patrullaje de esta Estación Policial, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO CON LOS ARTICULOS ll0, lll, ll2 Y 303 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 14 ORDINAL 01 Y ARTICULO 15 ORDINAL 04 DE LALEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día 07 de septiembre del presente año, encontrándome en labores de patrullaje policial a bordo de la unidad radio patrullera 041 conducida por el Oficial (IAPEC) JHOAN LOPEZ, al mando de mi persona y el auxiliar Oficial (IAPEC) CARLOS QUERALES, específicamente por la zona de Ezequiel Zamora, sector El huequito, calle principal cruce con la primera entrada de dicho sector, donde avistamos dos sujetos que iban caminando, los cuales al notar la presencia de la unida radio patrullera, tomaron una actitud sospechosa motivado a la actitud de dichos ciudadanos a los que le di la voz de alto a viva voz y uno de los sujetos que vestía, una franelilla de color blanco, pantalón de color azul claro, soltó un bolso y salió corriendo, siendo alcanzado por el oficial (IAPEC) CARLOS QUERALES y al revisarlo el mismo se pudo constatar que se trataba de un bolso de color naranja con negro, marca Wilson contenía en su interior ropa sucia tales como pantalón blue jeans, un suéter camisa de color verde con franjas de color blanca, marca Zoom, un bóxer de color gris marca TATOS, un desodorante marca BLACK SUEDE, color gris, se deja constancia de que en el lugar de los hechos, no se encontraba ninguna persona que nos sirviera de testigo presencial en vista de la situación le indique al Oficial (IAPEC) JHOAN LOPEZ que junto al Oficial (IAPEC) CARLOS QUERALES, amparados en el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, indicándole que sacaran sus pertenencias de los bolsillos colocándolo sobre el frontal de la unidad radio patrullera 041, donde el ciudadano de contextura normal, de piel oscura, de alta estatura, que vestía un Blue Jeans y suéter de color negro, quien exhibió cuatro (04) envoltorios elaborados en papel Aluminio. de recular tamaño, contentivo en su interior, de una sustancia solidad de color amarillento y olor fuerte penetrante, de presunta droga, y realizándole la inspección al siguiente ciudadano donde se le incauto del bolsillo frontal derecho la cantidad de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, de recular tamaño, contentivo en su interior, de una sustancia solidad de color amarillento y olor fuerte penetrante, de presunta droa y dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy viernes 07/09/2012 aproximadamente y de conformidad con los articulo 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 117 ordinal 3, 5, 6, 7 ,8 y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) y el Articulo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, se le impuso del motivo de la detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la (LOPNNA) y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fueron trasladados junto a la evidencia incautada hasta nuestra sede, donde quedo plenamente identificada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: YORDAN GABRIEL VELOZ ALVARO DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.950.041, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, SOLTERO, NATURAL DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE SIMON RODRIGUEZ CASA SIN, MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguidamente suministramos los datos de los ciudadanos en mención al Sistema de Análisis y Registro Policial, arrojando como resultado acto que el ciudadano YORDAN GABRIEL VELOZ ALVARADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.950.041, PRESENTA HISTORIAL POLICIAL SEGÚN ACTA PROCESAL 1-736974, TIPO RAZON PRESUNTO INDICIADO, ESTADO PEF SUN A O CASO DETENIDO, ESTADO INICIADO5 seguido Acto a seguir se procedimiento a ser llamada telefónica a la Fiscalía Quinta y Novena Del Ministerio Publico Del Estado Cojedes para hacer conocimiento del caso y así realizar las Actas correspondientes..”.
C) Al folio 07 y 08 acta policial de fecha 06 de septiembre de 2012 suscrita por el jefe de la comisión SM/3 ORTIZ MENDEZ OSVALDO, Efectivo Actuante S/1 SERVITA OJEDA, Efectivo Actuante S/1 YANEZ FELIX, Efectivo Actuante S/2 Coronado Ramón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, siendo 19: 30 horas de la noche.
D) Al folio 06 Actas de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
E) Al folio 07 ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS.
F) Al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA OFICIAL SUREZ ANTONI evidencia un bolso de color naranja con negro marca wilson contentivo en su interior de ropa sucia teles como un pantalón Blue jean, un sueter camisa de color verde con franjas de color blanco marca zoom, un boxer de color gris, marca tatos, un desodorante marca blcksude de color gris. FUNCIONARIO QUE RECIBE CARLOS OLOVEROS.
G) Al folio 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA OFICIAL SUREZ contentiva 03 envoltorios de regular tamaño, elaborado con material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillo y olor fuerte penetrante de presunta droga, la cual tenia en su poder el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). FUNCIONARIO QUE RECIBE CARLOS OVIEDO.
H) Al folio 11 ORDEN INICIO DE LA INVESTIGACION SUCRITA POR LA FISCAL V YORLENY CARMONA.
I) Al folio 12 Y VTO PRUEBA DE ORIENTACION se describe “…SIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2012.- En esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la Noche, compareció por este Despacho, el Funcionario AGENTE CARLOS OLIVEROS, adscrito a esta sub, Delegación y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K12-0258-01019, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Debido a la distancia y en. Consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de. Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 416 A-12 Y 416 B-12, de fecha: 0710912012, donde remiten la siguiente evidencia 416 A-pi 2: Cuatro (04) Envoltorios de regular tamaña elaborado en papel Aluminio Contentivo cada uno de un fragmento sólido de color amarillento presunta droga denominada Crack, (la misma fue incautada al ciudadano Yordan Gabriel Veloz Alvarado), 416 B12 Tres (03) Envoltorios de regular tamaña elaborado en Material sintético de color Negro y Amarillo Contentivo cada uno de un fragmento sólido de color amarillento presunta droga denominada Crack, (la misma fue incautada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acto seguido y amparado en el articulo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas donde faculte a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para tal fin (Prueba de Orientación) me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación, en compañía del Oficial de la Policía del Estado Cojedes Suárez Antony placa 1868, funcionario actuante en el procedimiento donde practicaron la detención del Ciudadano Yordan Gabriel Veloz Alvarado, portador de la cédula de identidad V-2O.9500441, y el: adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, donde procedí a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descrito en un peso electrónico, marca CONSTANT, : modelo 500, dando como peso bruto Cuatro (04) Envoltorios de regular tamaña elaborado en papel Aluminio Contentivo cada uno de un fragmento sólido de color amarillento presunta droga denominada Crack, (la misma fue incautada al ciudadano: Yordan Gabriel Veloz Alvarado) RESULTADO PESO BRUTO: 1,4 GRAMOS y Tres (03) Envoltorios de regular tamaña elaborado en Material sintético de color Negro y Amarillo Contentivo cada uno de un fragmento sólido de color amarillento presunta droga denominada Crack, (la misma fue incautada al adolescente: Segura Pérez Robert Wuhan) RESULTADO PESO BRUTO: 0,9 GRAMOS, Seguidamente se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO (suministrado por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Valencia Estado Carabobo…”
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 07 de septiembre de 2012. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículos 218 ordinal 3ero del Código Penal. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “b” quedando bajo el cuido y vigilancia de su madre. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas la experticia correspondiente. Copias de la causa y Copias Simple de la Audiencia de presentación. Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 08/09/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículos 218 ordinal 3ero del Código Penal, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al Adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, los imputados de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifiesta:
“…YO ESTABA EN LA CASA DE MI ABUELA Y ME FUI PARA LA CASA DE MI TIO EN EZEQUIEL ZAMORA PORQUE NO HABIA AGUA A LABAR LA ROPA Y COMPRE EL VICIO Y CUANDO TERMINE DE LAVAR LA ROPA IBA SALIENDO Y VENIA EL GOBERNO Y ME REGRESE PARA LA CASA YO NO CORRI, EN NINGUN MOMENTO ME REVISARON YO LE SAQUE EL CONSUMO Y SE LA DI Y LES DIJE ESO ES MIO, LOS FUNCIONARIOS SIN MOLESTAME ME MONTARON EN LA PATRUYA Y ME LLEBARON. DRA. YO ME QUIERO CURAR MANDEME PARA ALGUN CITIO YO NO QUIERO ESTAR EN LA CALLE YA NO CONTROLO EL VICIO. Es Todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante SOL NATACHA PEREZ, quien expone:
“…Yo me comprometo a gestionar el cupo de reto a la esperanza doctora. Es todo...”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA quien expone:
“…Solicito ante este tribunal por considerar que mi representado es consumidor por lo que solicito los exámenes de rigor: examen Psicosocial y Toxicológico y una sanción menos gravosa, en cuanto a la resistencia a la autoridad rechazo lo expuesto por el ministerio publico porque mi representado en ningún momento opuso resistencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 539 y 540 solicito una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia de este acto…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículos 218 ordinal 3ero del Código Penal, específicamente, del contenido del Acta procesal penal de fecha 07 de septiembre de 2012 suscrita por el Oficial (INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES) SUAREZ ANTONIS donde se deja constancia de los hechos “…En esta misma fecha, siendo las 12:45, de la tarde del presente día, mes y año, comparece ante este despacho de investigaciones del Centro de Coordinación numero uno, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, el Oficial (IAPEC) SUAREZ ANTONIS, adscrito a la coordinación del servicio de vigilancia y patrullaje de esta Estación Policial, QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO CON LOS ARTICULOS ll0, lll, ll2 Y 303 DEL CODIGO ORGANOCO PROCESAL PENAL. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 14 ORDINAL 01 Y ARTICULO 15 ORDINAL 04 DE LALEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día 07 de septiembre del presente año, encontrándome en labores de patrullaje policial a bordo de la unidad radio patrullera 041 conducida por el Oficial (IAPEC) JHOAN LOPEZ, al mando de mi persona y el auxiliar Oficial (IAPEC) CARLOS QUERALES… en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el despacho fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este JUZGADO IMPONE LA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, Y SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE CIUDADANA SOL NATACHA PEREZ para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada, conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de la Organización Nacional Antidrogas para la práctica de la misma.
Se ordena oficiar al centro de Rehabilitación “RETO A LA ESPERANZA” en el estado Carabobo. Ya que el adolescente a manifestado en forma voluntaria su deseo de rehabilitación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículos 218 ordinal 3ero del Código Penal, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículos 218 ordinal 3ero del Código Penal.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección y someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana SOL NATACHA PEREZ, al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Social, Psicológica, Psiquiatrica y Toxicológica de sangre orina y otros fluidos a los adolescentes, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de Organización Nacional Antidrogas. Y al área de Psiquiatría forense del estado Lara y Toxicología Forense de Guanare Estado Portuguesa.
SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
NOVENO: Se ordena oficiar al centro de Rehabilitación “reto a la Esperanza” en el estado Carabobo. Ya que el adolescente a manifestado en forma voluntaria su deseo de rehabilitación
Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. VAILEXY CASADIEGO
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-453-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00200-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000083