REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: DIOGENES SILVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI YESEIRA CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-452-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00199-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000082
El día 07/09/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escrito contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Al folio 01 Notificación donde se dicta orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
B) Al Folio 02 Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
C) Al folio 03 Orden de inicio de la investigación.
D) Al folio 04 Remisión de actuaciones y presentación de un (01) adolescente.
E) Al folio 05 Remisión de actuaciones y evidencias según cadena de custodia con el fin de practicarle prueba de orientación y pesaje a la presunta droga incauta y presentarle al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
F) Al folio 06 Registro de cadena de custodia Nº 001.
G) Al folio 07 y 08 acta policial de fecha 06 de septiembre de 2012 suscrita por el jefe de la comisión SM/3 ORTIZ MENDEZ OSVALDO, Efectivo Actuante S/1 SERVITA OJEDA, Efectivo Actuante S/1 YANEZ FELIX, Efectivo Actuante S/2 Coronado Ramón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, siendo 19: 30 horas de la noche.
H) Al folio 09 y 10 Actas de identificación plena de los adolescentes y actas de imposición de derechos.
I) Al folio 11 Acta de identificación plena del adolescente aprehendido (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
J) Al folio 12 y 13 y 14 Acta de datos filiatorios y lectura de derechos del imputado.
K) Al folio 15 Oficio 9700-271-2606 de fecha siete de septiembre de 2012 dirigido a la fiscal quinta del Ministerio Público donde remiten actuaciones pertenecientes al expediente signado bajo el numero Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas I-877.813, Penal 09-DD-F9-01436-12 suscrita por el licenciado comisario EMILIO FUENTES MEDINA JEFE DE LA SUB DELEGACION TINAQUILLO.
L) Al folio 16 y vuelto Acta Procesal Penal de fecha 07 de septiembre de 2012 con la finalidad que sea practicada la prueba de orientación legal con los expertos correspondientes suscrita por el agente de investigación PEDRO GARCIA.
M) Al folio 17 Acta Procesal Penal de fecha 07 de septiembre de 2012 En esta misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente: PEDRO GARCIA, adscrito a esta subdelegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 111 112, 113, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número I-877.913, penal: 09- DD-F9-01436-2012-09-DPIF-F5-0199-2012, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia número S/N, de fecha: 06-09-2.012, donde se menciona como incautado: La cantidad de Un (01) Papel blanco con restos de vegetales de olor fuerte y penetrante que por su estado de presentación se presume que sea droga denominada Marihuana.., tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé al Área Técnica de esta Sub-delegación en compañía del funcionario Sargento Mayor de Primera ORTEGA ELIO, (Guardia Nacional Bolivariana), a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención de los ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…,(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),…/…, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, y el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como investigados en la presente averiguación donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente realizándose el mismo en un peso electrónico marca DIAMOND modelo A04, arrojando como peso bruto el referido envoltorio Dos gramos con tres miligramos (2.3); Seguidamente se procedió a realizar la prueba dé orientación, desenvolviendo el envoltorio antes descritos, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominad Marihuana (CANNABI SATÍVA), procediendo al cierre del envoltorio, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo. Es todo”.
N) Al folio 19 Acta de inspección Técnica Criminalistica Nro 12-10 de fecha 07 de septiembre de 2012 suscrita por el agente técnico Carlos Acuña y el agente Carlos Martínez Contentiva de realizar la respectiva inspección técnica.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 06 de septiembre de 2012 “Con esta misma fecha, siendo las 19:30 horas de la noche, comparecieron por ante este Comando los efectivos: SM/3. ORTIZ MENDEZ OSWALDO, S/l. SERVITA OJEDA, S/l YANEZ FÉLIX Y S/2 CORONADO RAMON, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañia del Destacamento Nº 23 del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 205, 206, 126, 127, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; articulo 4, 557, 652, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la finalidad de hacer constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 18:00 horas de la tarde del día 06 de Septiembre de 2012, salimos de comisión en vehículos Militar placas D23-409 y D23-410 cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. FREDDY FLORES ZAMBRANO, Comandante de la Tercera Compañia, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el PLAN ÚNICO DE SEGURIDAD CIUDADANA y servicios institucionales en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes; en tal sentido, siendo las 18:20 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en la Floresta sector centro calle Miranda y en la acera frente una casa de nro. 02-06 de Tinaquillo Estado Cojedes, avistamos un grupo de tres (03) ciudadanos y una (01) ciudadana que se encontraban reunidos, acercándonos se observo la actitud sospechosa y un olor fuerte, procediendo de forma respetuosa y apegado a tas leyes, donde nos identificamos como efectivos militares, preguntándole a los ciudadanos si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés Criminalistica manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración, solicitándole su identificación personal siendo identificado el ciudadano antes descrito como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en compañía de los siguientes ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguidamente el SM/3. ORTIZ OSWALDO procedió a revisar el piso del lugar encontrando un papel que contenía restos de vegetales de olor fuerte y penetrante que por su estado de presentación se presume que sea presuntamente droga (denominada marihuana), en vista de la situación se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de forma cordial que sacara todas sus pertenencias que tenían en los bolsillos de los pantalones, estos accedieron voluntariamente, obteniendo como resultado, que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistica, en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 18:30 horas de la tarde se practicó la aprehensión flagrante de los precitados ciudadanos, ciudadanas y según lo establece el articulo 248 del C.O.P.P. de conformidad can el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, y 127 C.O.P.P. el jefe de la comisión impone al adolescente, ciudadanos y la ciudadana. continuamente se le solicitó la colaboración que nos acompañaran a la comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona industrial de Tinaquillo, al momento de realizar el traslado el ciudadano identificado: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quiso resistirse a la detención forcejeando con unos de las efectivos militares lo cual se hizo uso de la fuerza cayéndose y dándose un golpe en la cara con el brocal de la acera, donde se le presto los primero auxilio, una vez en el comando fue traslado hasta el hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo Estado Cojedes donde fue atendido por el medico integral comunitario Dr. José Aular, C.I.V. 16.636.399 M.P.P.S Nº 88.551 Diagnosticándole Traumatismo en Región de la Cabeza con herida abierta de 3 cm aproximadamente que se afronta, según constancia medica (anexa) Luego estando a vez en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el Sipol COJEDES, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendido por el OFICIAL. AGREGADO (IAPEC) RICHARD PIEDRA, informando que referidos ciudadanos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, en consecuencia se efectuó llamada Telefónica al Fiscal de Guardia, en materia de Droga ABG. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del caso, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle a los presuntos imputados y la imputada a su despacho. Continuamente se efectuó llamada Telefónica a la Fiscal de Guardia, en materia de Adolescentes ABG. YORLENY CARMONA. Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, a tos fines de hacerle del conocimiento del caso, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado a su despacho en el lapso establecido. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos, físicos, verbales ni morales. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Copias de la causa y Copias Simple de la Audiencia de presentación. Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 07/09/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c”. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al Adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, los imputados de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifiesta:
“…nosotros estábamos en la casa y yo fui a buscar los chamos y veníamos caminando a unos chamos la soltaron y nosotros la agarramos porque los chamos que estaban conmigo si fuman yo lo he hecho como cinco veces pero no me gusto y después nosotros llegamos a mi casa y nos sentamos y llegaron los guardias y yo me asuste y grite a mi mama y mi mama salio que este era un procedimiento normal que se tranquilizaran y la tiramos para allá y encontraron la droga en la acera un poquitico, ellos nos montaron que íbamos para el comando, mi mama como sufre de nervios no fue mas, mas nada. Es Todo.” Pregunta la fiscal del Ministerio Público ABG YORLENI YESEIRA CARMONA. ¿En compañía de quien andaba? Contestó: dos chamos se llama Maria Inés Matos Bracho y Dany Jose torres y Victor Alfonso Seco Pella. ¿Quien la lanzo la droga? Contestó: no se quien ellos la lazaron yo no vi, yo me asuste. ¿Al momento de encontrar esa sustancia quien agarro la droga? Contestó: la chama ¿Pudo observar quien lanzo la sustancia cuando se apersonaron los guardias? Contestó: yo no vi en ese momento. ¿Dónde reencontraba la droga? Contestó: ella la puso en la acera. ¿Qué sustancia era? Contestó: marihuana ¿Para que era la Droga? Se la iban a fumar ¿Estaba envuelto en que? Contestó: En papel blanco. Es todo. Pregunta la defensa Pública Penal ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA ¿Desde cuando consume sustancia estupefacientes? Contestó: Como cinco veces, lo hacia hoy y pasaban como dos tres meses ¿Quien te proporcionaba la sustancia? Contestó: Uno lo compra ¿Cómo la ubicabas? Contestó: No se ¿Primera vez incurso en una situación como esta? Contestó: Primera vez ¿Esos muchachos son tus amigos? Contestó: Frecuentábamos a comer helado ¿Frecuentaba para consumir drogas? Contestó: No ¿Quién te proporcionaban este tipo de sustancias? No. Pregunta la Jueza: ¿Cuál era la relación con esos muchachos? Con Victor salíamos del liceo íbamos para la casa mía y yo para la casa de él y como en mi casa hay una mata de mamón, íbamos a comer mamón en mi casa, la chama la conozco así de amistad ¿Tienes novia? Ella sabe que estoy aquí tiene una niña y tiene 23 años ¿Qué estudias? Tercer año por parasistema...”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA quien expone:
“…Solicito ante este tribunal por considerar que mi representado es consumidor examen psicosocial y toxicológico y una sanción menos gravosa, solicito copia de este acto. Es todo”. Es todo…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del ACTA PROCESAL PENAL suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, de fecha 06 de septiembre de 2012 suscrita por el jefe de la comisión SM/3 ORTIZ MENDEZ OSVALDO, Efectivo Actuante S/1 SERVITA OJEDA, Efectivo Actuante S/1 YANEZ FELIX, Efectivo Actuante S/2 Coronado Ramón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el despacho fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada Treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada, conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de la Organización Nacional Anti Drogas para la práctica de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda la realización de evaluación Social, Psicológica, y Toxicológica de sangre orina y otros fluidos a los adolescentes, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de Organización Nacional Antidrogas. Y al área de Toxicología Forense de Valencia Estado Carabobo
SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público.
Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-452-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-00199-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000082