REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2.012.-
202° y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: RIGER GOMEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADAS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES y VIOLENCIA PRIVADA.
CAUSA: 2C-438-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPIF-F5-00179-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000055

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN

En fecha, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, y el Alguacil de sala RIGER GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-438-12, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F5-00179-12, en la que figura como acusadas las adolescentes ciudadanas: 1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y 2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de COAUTORAS del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 y VIOLENCIA PRIVADA previsto en el artículo 175 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según acusación de la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensa Pública especializada, ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, las imputadas de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de las instalaciones de la ENTIDAD DE ATENCION (HEMBRAS SAN CARLOS ESTADO COJEDES). Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien fue debidamente notificado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) vía telefónica según consta al folio 217 de la presente causa.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…Esta Representación Fiscal Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14-08-2012, mediante la cual se acusa formalmente a las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificadas, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 09-08-2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, bajo condiciones climáticas adversas, puesto que estaba lloviendo, cuando las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de 14 años de edad, respectivamente, se apersonaron en el local comercial, propiedad de la victima de autos,…/…, propiedad del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien conocía a las adolescentes de vista (toda vez que las mismas son residentes del sector y frecuentaban ocasionalmente el establecimiento para comprar cigarrillos y productos para el consumo) en ese instante las adolescentes, le solicitan al mismo (victima de autos), que les diera o vendiera un cigarrillo, y mientras se encontraban a la espera de lo solicitado, dos sujetos, presuntamente adultos, quienes se abren paso en medio adolescentes, siendo que uno de ellos, toma a la víctima de un brazo y lo pega a la reja del establecimiento e inmediatamente le coloca un cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte lo obligaron a que abriera la puerta del negocio, viendo su vida en riesgo (la victima de autos) alcanza las llaves con la mano (que se encontraban en el mostrador) y procede a abrir la puerta, lo que hizo posible que uno de los sujetos se introdujera por la puerta del frente en compañía de una de las adolescentes, quienes presuntamente pretendían hacer una compra (cigarrillos), abrieron la puerta de la parte de atrás de la casa, y el otro sujeto y la otra muchacha entraron por la parte de atrás, una vez dentro, someten a la víctima, tirándolo al suelo en uno de los cuartos, para proseguir cerrando todo el lugar (puertas y ventanas), mientras golpeaban al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), amenazándolo de muerte, sometido en el suelo, mientras lo puyaban con un cuchillo en la espalda, al tiempo que guardaban todo el dinero menudo producto de las ventas, recolectando aproximadamente la cantidad de 5.000 a 6.000 bs. fuertes, simultáneamente le gritaban que les dijera dónde se encontraba guardado el dinero, porque si no lo iban a matar, mientras que la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía del otro ciudadano adulto, revolvían todo el local y la casa, causando destrozos, "manteniéndolo sometido por aproximadamente una hora y media", hasta que, luego de tanto buscar y revolver el lugar encontraron el dinero, que tenia escondido la victima de autos en el tanque de la poceta del baño, dispuestos en dos cajas, y que hacían un total de 25,255 bolívares fuertes en efectivo; sin embargo, a la par de este hallazgo, la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el otro ciudadano adulto, seguían empacando en un bolso de color azul (propiedad de la victima) y varias bolsas plásticas de color marrón, todo tipo de mercancía, en tanto que, sentaron en una silla plástica y procedieron a amarrar (las manos y el cuerpo de la silla) con un cable de luz, para luego taparle la cara con una funda de almohada y continuar maltratándole verbalmente, siendo que, la victima de autos a los pocos minutos de estar en esa situación, deja de escuchar las voces y logra escuchar cuando salen del lugar, por la puerta de atrás, consiguiendo soltarse como pudo y sale hacia afuera con la silla amarrada al cuerpo a pedir auxilio y le grita a un vecino de nombre Richard Moreno, que lo habían robado, seguidamente salen los vecinos rápidamente y al darse cuenta de lo que había sucedido, salieron corriendo detrás de las personas que habían robado a la víctima de autos, que iban caminando como si nada a pocos metros del local comercial, por lo que, la victima de autos sale en persecución de los mismos (las adolescentes y los ciudadanos adultos) portando un palo, en compañía de los vecinos, observando que los mismos (cargados con las bolsas y el bolso, llenos de mercancía y el dinero en efectivo), se dirigían hacia el barrio el molino, metiéndose por un sector lleno de maleza (en montado) que desemboca en la laguna de oxidación del sector que divide La Culebra y El Molino, es ahí cuando los adultos y acompañantes de las adolescentes empiezan a soltar las bolsas para evadir la acción de los vecinos enfurecidos por lo que habían hecho, logando darse a la fuga los presuntamente adultos, dejando a las adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (que por su condición de género y desventaja física puesto que cargaban con las bolsas repletas con mercancías) que fueron aprehendidas por los ciudadanos Richard y Deivis (vecinos de la victima) quienes se habían regresado a buscar un vehículo moto lograron llegar al lugar por donde habían metido, encontrando dentro del monte, el bolso y una de las bolsas contentivas con los objetos pasivos del hecho, para luego traer a las adolescentes hacia el lugar del hecho donde proceden a hacer del conocimiento al órgano policial quienes en pocos minutos se apersonaron al lugar y practicaron la aprehensión de las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los objetos recuperados a los que proceden a realizarles inspección, primeramente a un Bolso grande de material sintético, de color azul, de cuatro compartimientos que al abrirlo pudimos visualizar que contenía en su interior: Una (01) caja de cartón color blanco contentiva en su interior de siete mil ciento treinta y nueve bolívares, en billetes de papel moneda de circulación nacional con la siguientes denominaciones: Noventa y dos (92) billetes de dos bolívares, Cuarenta y uno (41) billetes de cinco bolívares, Diecisiete (17) billetes de 10 bolívares, setenta y nueve (79) billetes de 20 bolívares Noventa y ocho (98) billetes de cincuenta bolívares. Un (01) billetes de cien bolívares. Una (01) cala de cartón contentiva en su interior de dieciocho mil ciento dieciséis bolívares en papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones: ciento ochenta (180) billetes de cien bolívares. Veinte (20) billetes de cinco bolívares. Ocho (08) billetes de dos bolívares. Cinco (05) potes de Gel para cabello marca Rolda cuatro de 121 grs. y una (01) de 250 grs., Seis (06) potes de Gel para cabello marca Tropical de 100 grs. Catorce (14) Prestobarbas desechables marca Dorvosas. Una (01) colonia Men de Leudine, so.ML., Veintisiete (27) unidades de bebidas artificiales marca Suko. Tres (03) cajas de champú marca sedal contentivos de 34 empaques de 15 mg c/u, Doce 12 yesqueros de diferentes colores. Seis 6 cepillos dentales de los cuales cuatro (04) normales y dos (02) viajeros de diferentes colores. Ocho (08) bombas manuales de bicicletas marca Greco de diferentes colores. Un (01) tetero de color claro marca baby bottle. Siete (07) cajas de cigarrillos marca rumba de 20 unidades. Diecisiete (17) cajas de cigarrillo marca Ibiza de 20 unidades. Un (01) DVD marca LG color gris con negro sin serial. Dos (02) bóxer uno de color azul y uno de color gris marca caruso, luego de inventariar lo contenido en dicho bolso, continúan con la revisión de Una (01) bolsa de material sintético de color marrón que posterior a la revisión dejamos constancia que en la misma contenía: Doce (12) piezas de jabones de baños marca protex de 130 grs. Cinco (05) paquetes de toallas sanitarias marca abusmys de 10 unidades. Un (01) paquete de isopos de 12 unidades. Tres (03) juegos de sabanas de las cuales, una marca canon marca dream houso. Un (01) Edredon azul con rojo individual infantil, marca King Mcoqueen. Una (01) caja de cigarrillo marca marine de 20 unidades. Treinta y seis (36) cajas de cigarrillos marca cónsul de 20 unidades, para luego ser puestas a la orden de esta Representación Fiscal.

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta medida privativa de libertad en audiencia de fecha 10/08/2012, en la cual se impone la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 previsto todos en el Código Penal. En relación al delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el artículo 175 del código penal; si bien es cierto el tipo penal pudiera encuadrar perfectamente en la actividad delictual desarrollada por las adolescentes; sin embargo en el caso bajo estudio luego de un estudio minucioso y serio y en consideración lo que ha resuelto la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120, de fecha 24/11/2004, Sentencia N° 460, en relación a la VIOLENCIA Y AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, indicando entre otras cosas lo siguiente: "...La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir hasta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo” se hace necesario prescindir del mencionado tipo penal, toda vez que, el mismo estuvo inmerso en la ejecución del delito principal (Robo Gravado);es por ello que esta Representación Fiscal considera que lo prudente y lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó favor de las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra las adolescentes acusadas, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daño a la víctima, la naturaleza, gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma. Además de tomar en consideración que este tipo de delito es considerado como PLURIOFENSIVO, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones donde ha dejado claro: El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza la como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 09 de agosto del 2012, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes. Con esta denuncia se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia de la PARTICIPACION DE LAS ADOLESCENTES, ya que la victima de autos pudo observar a las mismas (adolescentes) en el momento que se retiraban de su residencia cargando con los objetos pasivos del hecho en compañía de los ciudadanos adultos.
SEGUNDO: Con la ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 09 DE AGOSTO DE 2012, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ELIO NAVAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes. Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia de la PARTICIPACION DE LAS ADOLESCENTES EN EL HECHO, quienes son aprehendidas por los vecinos de la comunidad, quienes prestaron el auxilio a la víctima de autos para luego ser puestas a la orden del órgano policial conjuntamente con las evidencias.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano: MUÑOZ CASTRO ALVARO JAVIER, de 38 años de edad, de fecha 09 DE AGOSTO DEL 2012, rendida en la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Con esta entrevista se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia de la PARTICIPACION DE LAS ADOLESCENTES (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y JHOJANNY YEEDZEL ALVARADO ARDUA, puesto que las mismas fueron neutralizadas y aprehendidas por la comunidad.
CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 25 años de edad, de fecha 09 DE AGOSTO DEL 2012, rendida en la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Con esta entrevista se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia de la PARTICIPACION DE LAS ADOLESCENTES (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puesto que las mismas fueron neutralizadas y aprehendidas por comunidad.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 26 años de edad, de fecha 09 DE AGOSTO DEL 2012, rendida en la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. Con esta entrevista se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma se deja constancia de la PARTICIPACION DE LAS ADOLESCENTES (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puesto que las mismas fueron neutralizadas y aprehendidas por el testigo de autos.
SEXTO: Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha: 10 DE AGOSTO DEL 2012, ordenado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho punible imputado al adolescente y ordenó todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar como sucedieron los hechos y la responsabilidad del mismo.
SEPTIMO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 10 DE AGOSTO DEL 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del la sección penal de adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se evidencia que la honorable Juez y a solicitud del Ministerio publico, acordó: entre otras cosas legitimar la flagrancia, continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la medida privativa de libertad prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, toda vez que la calificación dada por la representante de la vindicta publica fue COAUTORAS del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas en el articulo 413 y VIOLENCIA PRIVADA previsto en el articulo 175 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien entre otras cosas manifestó en la mencionada audiencia: "... ellas salieron con los tipos y no iban amenazadas y llevaban las maletas que me sacaron del establecimiento. Eso se inicio por que estaba lloviendo yo estaba en mí negocio yo iba a comprar mercancía pero llovió mucho, ellas llegaron se pararon me pidieron cigarro yo lo voy a buscar cuando veo se apartan y vienen los dos tipos ellas se hacen a un lado me agarra con un cuchillo por el cuello, yo no vi arma solo cuchillo abro y entran y empiezan a revolver todo, a las muchachas las agarraron con unas bolsas yo me fui en una moto cuando regreso esta la gente en el patio con las muchachas y el policía me dijo que estaba el bolso..." Con esta Acta se prueba como se le respetó el debido proceso imputadas: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron presentadas en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención de las mismas estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, la detención preventiva con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los articulo 559 y 560 ejusdem; así mismo se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho con la declaración de la victima de autos quien ubica a las adolescentes en el lugar de los hechos, sumado a la declaración de las imputadas quienes reconocen entre otras cosas haber participado activamente en la ejecución del hecho.
OCTAVO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 10/08/2012, suscrita por los funcionarios Agente JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, quienes al tener conocimiento del hecho realizan las diligencias urgentes y necesarias par la determinación de responsabilidades.
NOVENO: Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10/08/2012, suscrita por los funcionarios Agente JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: " ....../…, con finalidad de realizar la respectiva inspección técnica criminalística e investigaciones preliminares, una vez en la dirección antes mencionada, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas anteriores como víctima, el mismo nos permitió el libre acceso a la residencia y indico el lugar exacto donde ocurrieron los hecho donde el técnico de guardia procedió a realizar las respectiva inspección técnica criminalística quedando fijada a las (03:00) horas de la tarde, culminadas la diligencia n retiramos del lugar y retornamos a la sede de nuestro Despacho e informamos a la superioridad de las diligencias efectuadas se anexa la respectiva Inspección Técnica Criminalística..." Con esta inspección técnica se deja constancia de forma indudable, que el lugar donde se llevó a cabo el hecho existe y sus características se compaginan con lo manifestado por la victima de autos, quien manifestó en todo momento que el hecho ocurrió en su residencia luego de que las adolescentes en compañía de dos ciudadanos presuntamente adultos ingresaran a la misma, bajo amenaza de muerte.
DECIMO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 1544, de fecha 1008/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA y JUAN VIERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: "....../….- Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169°, 202° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 19° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda del tipo unifarniIiar, ubicada en la dirección arriba mencionada, ubicada en sentido Sur - Norte, el cual su fachada esta elaborada en bloques y cemento sin frisar, se observa del lado izquierdo y derecho de dicha fachada una ventana elaborada en tres laminas de metal, integradas por un sistema de seguridad a base de pasadores, tipo batiente protegidas por un protector elaborados en metal pintados de color blanco, luego se observa en el centro una reja, tipo batiente, elaborada en metal pintada de color blanco, integrada por un sistema de seguridad a base de cerraduras (llaves) y pasador, se observa una puerta del tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color blanco, integrada por un sistema de seguridad a base de cerraduras (llaves), al transponer la misma se percibe una temperatura ambiental cálida de iluminación artificial, se observa de un área que funge como local comercial duchamente (sic) acondicionado con una vitrina de vidrio, contentivas de lencería y estantes contentivos de materiales de ferretería, se observa que sus paredes están elaboradas en bloques y cemento pintadas del lado izquierdo de color beige y amarillo del lado derecho de color beige, se observa que su superficie esta elaborada en cemento pulido, su techo elaborado en acerolit, se observa del lado derecho un acceso cubierto por una sabana de color amarillo y naranja al transponer la misma se observa un área que funge como sala, sus paredes están pintadas del lado derecho de color amarillo y naranja del lado izquierdo pintadas de color amarillo y verde, se observa del lado izquierdo un área que funge como dormitorio duchamente (sic) acondicionado sus paredes están elaboradas en bloques y cemento, pintadas de color naranja la misma área esta protegida por una sabana de color verde, se observa del lado derecho un área desprovista de puerta la misma funge como almacén, sus paredes pintadas de color amarillo, se observa del lado derecho una puerta, tipo batiente elaborada en metal, pintada de color negro, integrada por un sistema de seguridad a base de pasador, al transponer la misma se observa un cubículo que funge como baño, sus paredes elaboradas en cerámicas de color naranja, nos trasladamos al pasillo donde se observa al fondo una puerta, tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color gris, integrada por un sistema de seguridad a base de cerraduras, al transponer la misma se observa la parte posterior de dicha vivienda, se observa que su superficie esta elaborada en cemento rustico, limitada por paredes elaboradas en bloques y cemento Sin frisar, un techo elaborado en zinc, se observa del lado izquierdo dos hojas de metal, tipo batiente, pintada de color blanco, las mismas integradas por un sistema de seguridad a base de cerraduras (llaves) y pasador, la misma al transponerla da acceso a la calle..." Con esta inspección técnica se deja constancia de forma incuestionable, que el lugar donde se llevó a cabo el hecho existe y sus características se compaginan con lo manifestado por la víctima de autos y las actas que componen la causa.
UNDECIMO: Con la Experticia de REGULACIÓN REAL a las evidencias, N° 278 de fecha 10/08/2012, suscrita por el funcionario Agente Jean Carlos López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- SESENTA Y UNA (61) CAJETILLAS DE CIGARRILLOS, de veinte cigarrillos cada uno, distribuido de la siguiente manera Treinta y seis (36) marca Consul; Diecisiete (17) marca Ibiza; Siete (07) marca Rumba; y Una (01) marca Marina, con un valor unitario de Veintiocho (28 bsf) Bolívares Fuertes, cada uno, para un Total: de Un Mil Setecientos Ocho Bolívares Fuertes (1.708 Bs.f.). 02.- ONCE (11) GEL PARA EL CABELLO, distribuido de la siguiente manera Cinco (05) marca Rolda; Seis marca tropical, con un valor unitario de Siete Bolívares Fuertes, (7 Bsf) cada uno, para un Total: de Setenta y Siete Bolívares Fuertes (77 Bs.f.). 03.- DOCE (12) JABONES, marca Protex, con un valor unitario de Diez Bolívares Fuertes, (10 Bsf) cada uno, para un Total: de Ciento veinte Bolívares Fuertes (120 Bs.f). 04.- DOCE (12) ENVASES, elaborados en material sintético transparente contentivo de cien hisopos cada envase, marca Blue, con un valor unitario de Siete Bolívares Fuertes, (7 Bsf) cada uno, para un Total: de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (84 Bs.f).- 05.- VEINTISIETE (27) SOBRE DE BEBIDAS ARTIFICIALES, marca Zuko, de diferentes sabores, con un valor unitario de Cinco Bolívares Fuertes, (5 Bsf) cada uno, para un Total: de Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (135 BsJ) 06.- OCHO (08) BOMBAS DE AIRE MANUAL, marca Greca, de diferentes sabores, con un valor unitario de Veinticinco Bolívares Fuertes, (25 Bsf) cada uno, para un Total: de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs.f) 07.- DOS (02) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, DENOMINADA BOXER, elaborados en cotón, marca Caruso, talla S, uno color azul y otro color gris, con un valor unitario de Treinta Bolívares Fuertes, (30 Bsf) cada uno, para un Total: de Sesenta Bolívares Fuertes (60 BsJ) 08.- TRES (03) CAJAS, elaboradas en cartón, contentivas de Treinta y Cuatro sobre de champú, marca Sedal distribuidos de la siguiente manera, Catorce (14) Sobres en una caja; Diez (10) sobres en otra caja y Diez (10) sobres en otra caja, con un valor unitario de Cuatro Bolívares Fuertes, (4 Bsf) cada uno, para un Total: de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (134 Bs.f). 09.- TRES (03) JUEGOS DE SABANA, Dos marca Dream House y otra marca Cannon, elaboradas en tela estampadas, con un valor unitario de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (250 Bsf) cada uno, para un Total: de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (750 Bs.f) 10. UNA (01) COBIJA, marca King Card, elaborada en fibras naturales, color rojo, azul y blanco, con un valor de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120 Bs. f). 11.- SEIS (06) CEPILLOS DENTALES, marca Matrix, elaborados en material sintético de diferentes colores, dos tipo viajero y cuatro tipo normales, con un valor unitario de Quince Bolívares Fuertes, (15 Bs.f) cada uno, para un Total: de Noventa Bolívares Fuertes (90 Bs.f) 12.- DOCE (12) YESQUEROS, elaborados en material sintético, sin marca visible, de diferentes colores, con un valor unitario de Diez Bolívares Fuertes, (10 Bsf) cada uno, para un Total: de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120 Bs.f). 13.- UN (01) BIBERÓN (TETERO), marca Baby Bottle, elaborado en material sintético transparente, con un valor de Cuarenta Bolívares Fuertes, (40 Bs.f) 14.- CATORCE (14) AFEITADORAS, marcas Durosa, elaboradas en material sintético, Diez color negro y Cuatro color rosada; con un valor unitario de Ocho Bolívares Fuertes, (8 Bs.f) cada una, para un total: de Ciento Doce Bolívares Fuertes (112 Bs.f) 15.- UN (01) PERFUME PARA CABALLERO, marca Leudini, con un valor de Doscientos Bolívares Fuertes, (200 Bs. f).- 16.- UN (01) APARATO ELECTRODOMÉSTICO DENOMINADO DVD, marca LG, sin serial visible, color negro y gris, Plata, con un valor de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (350 Bsf). 17.- LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Bolívares FUERTES (25.255 Bsf) en efectivo, en billetes de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, discriminado de la siguiente manera: Cien (100) Billetes de Dos Bolívares, Fuertes; Sesenta y Un (61) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes; Diecisiete (17) Billetes de Diez Bolívares Fuertes; Setenta y Nueve (79) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes; Noventa y Ocho (98) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes; Ciento Ochenta y Un (181) Billetes de Cien Bolívares Fuertes.- Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes, (350 Bsf).- 17.- LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLíVARES FUERTES (25.255 Bsf) en efectivo, en billetes de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, discriminado de la siguiente manera: Cien (100) Billetes de Dos Bolívares Fuertes; Sesenta y Un (61) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes; Diecisiete (17) Billetes de Diez Bolívares Fuertes; Setenta y Nueve (79) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes; Noventa y Ocho (98) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes; Ciento Ochenta y Un (181) Billetes de Cien Bolívares Fuertes.- CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomo en cuenta el costo actual de dicho objeto, dando un valor total justipreciado de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.300,00 Bsf).- CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avaluo Real, se tomo en cuenta el costo actual de dicho objeto, dando un valor justipreciado de CUATRO MIL TRESIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.3000,00 Bsf).- Las piezas descritas en el Punto 17, Se tratan de billetes de circulación fiduciaria nacional, elaborados en papel moneda, utilizado comúnmente para transacciones comerciales. Con este elemento de convicción se demuestra de forma incuestionable en primer lugar la existencia de los objetos pasivos del hecho punible, en segundo lugar su VALOR REAL EN EL MERCADO, así mismo la existencia del dinero en moneda de curso legal propiedad de la víctima de autos, y la forma en que se encontraba distribuido, recuperado luego de que la comunidad realizara la aprehensión de las adolescentes
DECIMO SEGUNDO: Con el reconocimiento medico legal, N° 1277, fecha 10- 08-2012, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: "...EXAMEN FISICO: Dos heridas punzante superficial en parte posterior derecha de tórax varías contusiones cerradas en cuero cabello... TIEMPO DE CURACIÓN: (05 DIAS) CINCO DIAS SALVO COMPLICACIÓN CARÁCTER LEVE...ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES...Con este reconocimiento medico, queda demostrado de incuestionable, la existencia de las lesiones presentadas por la víctima de autos, luego de haber sido víctima de la violencia física inferida por los autores del hecho.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: el testimonio de los funcionarios: AGENTES JOSUE GARCIA y JUAN VIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, porque fueron los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1544 de fecha: 10/08/2012. Pertinente, Necesaria y Licita la prueba, de conformidad con en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: el testimonio del funcionario: Agente Jean Carlos López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion San Carlos Estado Cojedes, resulta necesario y pertinente su testimonio por haber realizado el REGULACIÓN REAL, N° 278, de fecha 10-08-2012, a los objetos pasivos incautados a las adolescentes, luego de ser aprehendidas por la comunidad. Pertinente, Necesaria y Licita la prueba, de conformidad con en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: el testimonio del funcionario: Dr. OMAR MEDINA, N° 1277, fecha 10-08-2012, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por haber realizado el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, A LA VICTIMA DE AUTOS. Pertinente, Necesaria y Licita la prueba, de conformidad con en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: el testimonio de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (IAPEC) ELIO NAVAS, OFICIAL AGREGADO LUIS GUEVARA Y EL OFICIAL JUAN CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Centro de Coordinación policial n° 1; resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron LA APREHENSIÓN DE LAS ADOLESCENTES, de fecha: 09/08/2012, LUEGO DE SER RETENIDAS POR LOS VECINOS DE LA COMUNIDAD, junto a los objetos pasivos del hecho. Pertinencia. Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde se llevo acabo la aprehensión y la colección de los objetos pasivos del hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: el testimonio del Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad numero V-81.606.038, Pertinencia. Porque ésta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a las adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: el testimonio del Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/… Pertinencia. Porque ésta persona es TESTIGO PRESENCIAL DE LA APREHENSIÓN de las adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, Pertinencia. Porque ésta persona es TESTIGO PRESENCIAL DE LA APREHENSIÓN de las adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, Pertinencia. Porque ésta persona es TESTIGO PRESENCIAL DE LA APREHENSIÓN de las adolescentes. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Con las Actas de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NO 1544, DE FECHA 10/08/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA y JUAN VIERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: Con la REGULACIÓN REAL, No 278, de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Jean Carlos López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de la existencia y el valor real de los objetos pasivos, así como de la legalidad del dinero recuperado y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
TERCERO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL NO 1277, DE FECHA 10-08-2012, suscrito por el funcionario Dr. OMAR MEDINA, medico forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de la existencia de las lesiones sufridas por la victima durante el hecho, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que las acusadas, antes identificadas, comprenden el alcance de lo narrado, se les informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fueron informadas nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se les imputa.
La adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó: “…si deseo admitir los hechos…”
La adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó: “…si deseo admitir los hechos…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien manifiesta: “...Oída la manifestación de voluntad solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y sea impuesta en este mismo acto la sanción correspondiente, tomando en consideración las condiciones de edad y evaluación psicológica de las adolescentes. Es todo…” (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la a la Representante del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA quien expone: “…Esta representación fiscal como parte de buena fe no se opone al procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga a las adolescentes la sanción en cuanto a la proporción del hecho delictual. Es todo…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 previsto todos en el Código Penal, ejecutado en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de las personas acusadas, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 previsto todos en el Código Penal.
Con en relación al delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto en el artículo 175 del código penal; este tipo penal encuadra perfectamente en la actividad delictual desarrollada por las adolescentes, el mismo estuvo inmerso en la ejecución del delito principal ROBO GRAVADO; es por ello que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó favor de las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acoge la calificación dada por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente a las acusadas antes identificadas, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que las adolescentes reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en Función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 previsto todos en el Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de las acusadas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de las acusadas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de COAUTORAS.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. Las acusadas cuentan (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con catorce años (14) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con quince años (15) y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea de las acusadas de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a las adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 todos del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y (08) OCHO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CON REGLAS DE CONDUCTA DURANTE CUATRO (04) MESES SIMULTANEAMENTE, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de CINCO (5) AÑOS, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 10 de agosto de 2012; y asimismo, mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra las adolescentes sancionadas, y ordena su Internamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS SAN CARLOS con sede en San Carlos estado Cojedes, a cuya directora se acuerda oficiar informando de la decisión dictada en este acto e informar que las adolescente manifestaron que son amenazadas por los personas adultas que participaron en los hechos por tal razón se insta a mantener un régimen de visitas supervisado, así mismo sean incorporadas al próximo año escolar. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas desde la propia sala de audiencias se ordena notificar a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir al despacho del fiscal superior copia certificada de las actuaciones, con la finalidad de que sea iniciada la investigación sobre los hechos denunciados en sala por las adolescentes.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los seis (06) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA



CAUSA: 2C-438-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPIF-F5-00179-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000055