REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2.012.-
202° y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA.
ALGUACIL: RIGER GOMEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JORGE SNEL EHENAGICIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
CAUSA Nº 2C-035-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00175-09

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN

En fecha, CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA y el Alguacil de sala RIGER GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-035-12, de Fiscalía Nº 09-F05-00175-09, en la que figura como acusada la adolescente ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar Quinta especializada ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, el Defensor Privado, ABG. ABG JORGE SNEL EHENAGICIA, la imputada de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su Representante Legal (Madre)…/….
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el día “…El día 09/10/2009 siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde fue aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de visita domiciliaria, que fue ordenada por La Jueza de Control Nº 01 Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, a una residencia ubicada en el Barrio Mata Abdón III, calle 7ma, casa sin número, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, acompañados de tres (03) Testigos, dicha comisión Policial estaba constituida por los funcionarios: INSP. (IAPEC) DIGNORÁ SÁNCHEZ, C/2DO (IAPEC) WILMER auxiliares: C/1 (IAPEC) ÁNGEL DÍAZ, C/1 (IAPEC) OMAR TOVAR, C/2 NICOLÁS ROMERO y dos funcionarios de la Brigada Canina AGTE. (IAPEC) JOHAN PALENCIA Y AGTE. (IAPEC) JUAN OVIEDO Y LA CAN DE NOMBRE ISABEL, una vez que se encontraban en la mencionada dirección y en presencia de la propietaria del inmueble la ciudadana: I(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su hija la Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios les explicaron el motivo de su presencia y posteriormente le entregaron copia de la Orden de allanamiento, la cual la propietaria firmo una copia, sin objeción abrió la puerta del inmueble, permitiendo la entrada hacia el interior de la vivienda, donde primero se comenzó a revisar la habitación o dormitorio, buscando en unas cajas debajo del colchón y de la cama, dejando entrar al can y el mismo olfateo todas la habitación y no se conseguido nada; sucesivamente pasaron al área de la sala cocina y comenzó olfatear delante de un testigo de nombre: ALEXIS RAMON ACOSTA MARTINEZ, y de los funcionario C/1RO (IAPEC) OMAR TOVAR, Y AGTE (IAPEC) JOHN PALENCIA, llegando a la parte de la cocina donde se detuvo a buscar entre la cocina y la pared de madera de la casa, lo que permitió que el funcionario: JOHN PALENCIA, buscara y encontrara una bolsa, de color verde de plástico, el cual llamo a los demás testigo ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), lo que origino que la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dijera que los funcionarios le habían colocado allí la droga para implicarla, sin haber visto si era droga, procediéndose en presencia de todos los presentes, abrirse la bolsa encontrándose en su interior veintitrés envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetal, de color marrón oscuro y verdoso, de presunta droga, un envoltorio en plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino y otro envoltorio de plástico color negro contentivo en su interior con un polvo de color blanquecino, de presunta droga; Los funcionados les indicaron a la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y a la Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que quedaban detenidas, puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y se le leyeron sus derechos, tomado del articulo 49 CRBV, articulo 125 del COPP, para la adolescente 654 LOPNA, se trasladaron al Destacamento para realizar las respectiva actuaciones policiales.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 10/10/2009, en la cual se impone la medida de Cautelar de Constitución de Fianza, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra la adolescente acusada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal en fecha 10/10/2009, consistente en presentación periódica CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de responsabilidad Penal del Estado Cojedes a la adolescente imputada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asegurar su comparecencia al juicio Oral y Privado. La sanción especifica que debe aplicarse a la adolescente, es la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y CONJUNTAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la comprobación de la participación de la adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza, gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, aunado a que el delito que cometió la adolescente es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Además de tomar en consideración que la misma necesita de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a la convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción, de manera que esta no se quede en solamente una intención del legislador y en una ley simbólica, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: CON EL ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2009 suscrita por los funcionarios: INSP. (IAPEC) DIGNORA SANCHEZ, C/2DO (IAPEC) WILMER CARRASCO, C/1 (IAPEC) ANGEL DIAZ, C/1 (IAPEC) OMAR TOVAR C/2 (IAPEC) NICOLÁS ROMERO, AGTE. (IAPEC) JOHAN PALENCIA Y (IAPEC) JUAN OVIEDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial N° 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Eso de las 02:20 horas de la tarde nos constituimos en comisión para realizar visita domiciliaria, sin número, de fecha 05 de octubre del 2009, emanada de la Jueza de Control N° 01, del Ministerio Publico del Estado Cojedes, Abg., ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en una residencia ubicada en el Barrio Mata Abdón III, calle 7ma, casa sin número, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, con los Testigos: Alexis, Orlando y Manuel, a eso de las 03:05 horas de la tarde, nos trasladamos al sitió a bordo de la Unidad RP- 04, conducida por el C/2do (IAPEC) WILMER CARRASCO, auxiliares: C/1 (IAPEC) ANGEL DIAZ, C/1 (IAPEC) OMAR TOVAR, C/2 (IAPEC) NICOLÁS ROMERO y dos funcionarios de la Brigada Canina AGTE. (IAPEC) JOHAN PALENCIA Y AGTE. (IAPEC) JUAN OVIEDO Y LA CAN DE NOMBRE ISABEL, en la dirección ante escrita, y se trata de un rancho de madera y zinc de color verde con una puerta de lata de color negra sin ventana, no posee cerca perimetral, nos percatamos que estaba cenada y no había nadie, posteriormente se presentó la propietaria del inmueble la ciudadana quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), portadora de la cedula identidad Nro. 16.348.070, de 33 años de edad, en compañía de su hija de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le explico nuestra presencia y se le entrego copia de la orden de allanamiento y esta nos firmó una copia, sin objeción abrió la puerta y nos permitió pasar al interior, primero se comenzó a revisar la habitación o dormitorio, se busco en las cajas debajo del colchón y de la cama, se dejo entrar al can y olfateo todas la habitación y no se consiguió nada posteriormente se pasó para el área de la sala cocina y comenzó olfatear delante de un testigo de nombre: Alexis, y de los funcionarios: C/1RO (IAPEC) OMAR TOVAR, Y AGTE (IAPEC) JOHN PALENCIA, llego a la parte de la cocina se detuvo a buscar entre la cocina y la pared de madera de la casa, el funcionario: PALENCIA busco y encontró una bolsa, de color verde de plástico, y llamo a los demás testigo fue cuando la ciudadana dijo que los funcionarios se le habíamos colocado allí la droga para implicarla, sin haber visto si era droga, en presencia de todos se abrió la bolsa como que en su interior se encontraba veintitrés envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior de resto vegetal, de color marrón oscuro y verdoso, Presunta .droga un envoltorio en plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino y otro envoltorio de plástico color negro contentivo en su interior con un polvo de color blanquecino de presunta droga, se le indico que quedaban detenida que iban hacer puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y se le leyeron sus derechos tomado del articulo 49 CRBV, articulo 125 del COPP, para la adolescente 654 LOPNA, se trasladaron al Destacamento para realizar las respectiva actuaciones policiales y es todo. Se terminó, se leyó y conforme firma...” Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de la adolescente así como también se deja constancia de las sustancias que fueron incautadas a la misma.
SEGUNDO: CON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2009, Ordenada por La Jueza de Control N° 1, Abg. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde Ordena a, la comisión policial constituida por la Funcionario: INSP. (IAPEC) DIGNORA SANHEZ C/2DO (IAPEC) WILMER CARRASCO, auxiliares: C/1 (IAPEC) ANGEL DIAZ C/1 (IAPEC) OMAR TOVAR, C/2 (IAPEC) NICOLAS ROMERO y dos funcionarios de la Brigada Canina AGTE. (IAPEC) JOHAN PALENCIA Y AGTE. (IAPEC) JUAN OVIEDO, adscritos ante el Instituto Autónomo de Policía, Destacamento N° 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en presencia tres (03) testigos. Con esta Orden de Allanamiento se prueba que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial N° 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cumplieron con los requisitos establecidos en el ARTICULO 210 Y 211 DEL Código Orgánico Penal, al momento de proceder a la requisa de la residencia de la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, rendida por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy viernes a las a eso de las 2:20 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos al frente de la Agencia de Movistar, de la Avenida Bolívar de Las Vegas, cuando una comisión policial nos pidió que le acompañáramos hasta el Comando y allí se nos informó que íbamos hacer testigo de una Orden de Visita Domiciliaria en el sector Mata Abdón III, nos trasladaron al sitio y a eso de las 03:05 horas de la tarde, en la unidad conjuntamente con varios funcionario y una perra de color blanco, luego en el sitio llego una ciudadana que le dijo a los funcionarios que ella era la propienda del recinto, abrió la puerta y entramos con los funcionarios, pasamos a un cuarto donde había una cama y con su colchón ropa en una cuerda y varias cajas y los funcionarios comenzaron a buscar en todo las caja, luego llamaron a uno de los tres hacia la otra pieza y a la propietaria la perra comenzó a buscar y se conseguido en una cocina una bolsa de color verde contentivo en su interior veinticinco envoltorios y según ellos se trataba de presunta droga, luego salió la ciudadana dueña de la casa, diciendo que se la habían sembrado, posteriormente termino la búsqueda y nos trasladaron al destacamento policial conjuntamente con las detenidas…, es todo. ..” Con esta entrevista se prueba que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la residencia de la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, rendida por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy viernes a las a eso de las 2:10 horas de la tarde aproximadamente nos encontrábamos al frente del Abasto Los Castaños de la Avenida Bolívar de Las Vegas, cuando una comisión policial nos pidió que le acompañáramos hasta el Comando y allí se nos informó que íbamos hacer testigo de una Orden de Visita Domiciliaria en el sector Mata Abdón III, nos trasladaron al sitio y a eso de las 03:00 horas de la tarde, en la unidad conjuntamente con varios funcionario y una pena de color blanco, luego en el sitio llego una ciudadana que le dijo a los funcionarios que ella era la dueña del recinto, abrió la puerta y entramos con los funcionarios, pasamos a un cuarto donde había una cama y con su colchón ropa en una cuerda y varias cajas y los funcionario comenzaron a buscar en todo las caja, luego llamaron a uno de nosotros hacia la otra pieza, y la perra comenzó a buscar y se ha conseguido en una cocina una bolsa de color verde contentivo en su interior veinticinco envoltorios y según ellos se trataba de presunta droga, luego salió la ciudadana diciendo que se la habían sembrado, posteriormente termino la búsqueda y nos trasladaron al destacamento policial conjuntamente con las detenidas… es todo…” Con esta entrevista se prueba que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la residencia de la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO: CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, rendida por el ciudadano: ALEXIS RAMON ACOSTA MARTINEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial Nº 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...El día de hoy viernes a las a eso de las 2:10 horas de la tarde me encontraba al frente del Abasto Los Castaños de la Avenida Bolívar de Las Vegas, cuando una comisión policial nos pidió que le acompañáramos hasta el Comando y allí se nos informó que íbamos hacer testigo de una Orden de Visita Domiciliaria en el sector Mata Abdón III, nos trasladaron al sitio y a eso de las 03:00 horas de la tarde, en la unidad conjuntamente con vados funcionario y una perra de color blanco, luego en el sitio llego una ciudadana que le dijo a los funcionarios que ella era la dueña del recinto, abrió la puerta y entramos con los funcionarios, primero pasamos a un cuarto donde había una cama y con su colchón ropa en una cuerda y varias cajas y los funcionario comenzaron a buscar en todo las caja, luego uno de ellos me llamo para la cocina en otra pieza, y la pena comenzó a buscar y en la parte de abajo de la cocina un funcionario saco una bolsa de color verde contentivo en su interior veinticinco envoltorios y según ellos se trataba de presunta droga, luego salió la ciudadana diciendo que se la habían sembrado, posteriormente termino la búsqueda y nos trasladaron al destacamento policial conjuntamente con las detenidas Es todo... es todo...” Con esta entrevista se prueba que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial N° 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el interior de la residencia de la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEXTO: CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 177 FECHA: 10 DE OCTUBRE DEL 2009, suscrita por los funcionarios: AGENTES DILWER. MALAVER Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub- Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural suficiente para el momento de la inspección, correspondiente a la de una vivienda tipo (rancho), la cual se detalla de la siguiente manera paredes están constituidas por bozos de madera, asimismo presenta una puerta principal elabora en metal de color negro de una hoja tipo batiente, con un sistema de seguridad a base de candado, la cual no presenta singo de violencia para el momento de la inspección, su techo está conformado por láminas de zinc, su piso es de suelo natural (tierra), a SU alrededor presenta una acerca perimetral elaborada por estantillos y alambres de púa. Es todo cuanto tenernos que informar al respecto y de esta manera concluimos...” Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se prueba la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
SEPTIMO: CON EL ACTA PROCESAL PENAL, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2009 suscrita por el Funcionario Sub-Inspector: WILMER MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien dejan constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número I-106.931, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia signada bajo el número 625, de fecha 10/10/2009, donde se menciona como incautado UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON AMARRES HILOS DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DÉ COLOR NEGRO Y AMARILLO, AMARRE HILO DE CÓLOR AZUL, CONTENTIVO DL UNA SUSTANCIA PASTOZA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA. VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, TODOS PRESUNTA DROGA. Tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a o antes mencionado, amparados en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me traslade al departamento de investigaciones de Droga de esta sub-delegación en compañía del funcionario: CABO 1 OMAR TOVAR, placa 567, adscrito a la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial del Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes a fin de realizar dicha prueba y una vez en este fuimos recibidos por el funcionario: Agente CARLOS ARCINIEGAS, encargado de este departamento a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia en ese, me permitió el acceso conjuntamente con el funcionario antes indicado, perteneciente al organismos quien practico la detención de la ciudadana: IDANIA JIMENEZ PINEDA, CI. V-16.348.070 y la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, y lo cual fue realizado de la siguiente manera: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON AMARRES HILOS DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA: 0,7 GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, AMARRE HILO DE AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOZA DE COLOR PRESUNTA DROGA: 0,2 GRAMOS y VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEGETALES; TODOS PRESUNTA DROGA: 8,6 GRAMOS; Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, utilizando para tal fin reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual fue suministrado por el laboratorio de toxicología de la Delegación Carabobo, de este Cuerpo Policial, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como COCAINA., arroja como resultado una coloración azul celeste, por lo que se procedió a realizar la respectiva prueba, desenvolviendo los envoltorios antes descritos contentivos DEL POLVO DE COLOR BLANCO Y SUSTANCIA PASTOZA DE COLOR BLANCO, tomándose una pequeña muestra de cada uno, los cuales al serle aplicado el reactivo, tomó una coloración azul celeste, evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES. Acto seguido se procedió a desenvolver los referidos envoltorios antes descritos, contentivos de los restos vegetales, los cuales mostraron características similares (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta llamada CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Finalmente se procedió al cierre de todos los envoltorios para su posterior envió al Laboratorio de Toxicológico de este Cuerpo, con sede en Valencia. Estado Carabobo. Es todo Termino, se leyó y conformes firman...” Con esta prueba de orientación se acredita las características, reacción y peso de la droga incautada.
OCTAVO: CON LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 1491, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2009, suscrita por la funcionaria: EXPERTO: FRANCISMAR HERNANDEZ, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, Sub-Delegación Valencia, quien deja constancia de lo siguiente: “...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- MOTIVO: La experticia ordenada tiene como objeto determinar el contenido peso, nombre, tipo y calidad de las evidencias recibidas, así como los efectos y consecuencias que estas pueden producir en quien las consumen. 02.- DESCRIPCIÓN: UNA. (01.) bolsa confeccionada en material sintético de color azul, anudada en su único extremo contentivo en su interior de: A.- Veintitrés (23) envoltorios confeccionados en papel aluminio; B.- UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado Con, hilo de color rojo; C.- UN (01.) envoltorio, confeccionado en material sintético de color amarillo y negro atado con pabilo de color azul. CONCLUSION: 1.- La evidencia peritada e identificada con la letra A, contiene Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. De peso neto de Tres con Ochenta y Nueve gramos (3,89g); componente de MARIHUANA (SANNABIS SATIVA); EFECTOS Y CONSECUENCIAS: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso, sensación de bienestar y euforia revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones. Disgregación del pensamiento, Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en su mayoría finaliza en un periodo depresivo un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido. 2.- La evidencia peritada e identificada con la letra B, contiene Sustancia pastosa de color beige. De peso neto de cero con cuarenta y nueve gramos (0,49g); componente de COCAÍNA BASE CRACK; EFECTOS Y CONSECUENCIAS: Hiperexcítabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocainita, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, persecución que pueden alternar con periodos depresivos, Trastorno de sensibilidad, dependencia de orden psíquico, y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido. 3.- La evidencia peritada e identificada con la letra C, contiene residuos de una sustancia de color blanco. No se determinó el peso por lo exiguo de la muestra; resultando ser un Alcaloide Positivo, y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido. Con esta experticia Química-Botánica, practicada a las sustancias incautadas se corrobora las características específicas de la misma y lo perjudicial que puede ser para quien la consume, su uso, efecto, y el peso neto de la misma. NOVENO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 10 de Octubre del 2011 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: “Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida de presentación periódica cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, Al mismo tiempo se le informo a la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico la imputa formalmente por ser COAUTORA en la comisión del delito de “POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso a la imputada: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia. (La adolescente no declaró en la audiencia de su presentación ante el Tribunal, por ende no se declaró consumidor).
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTES DILWER MALAVER Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1776, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 10/10/2009. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337, y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante demostrar la existencia del sitio y sus características específicas. Licitud. De la prueba, es establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: WILMER MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizado la Prueba de Orientación de fecha 10-10-09, donde se especifica la característica de la sustancias incautada. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las sustancias estupefacientes (COCAINA) incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonios de la funcionaria: EXPERTO: FRANCISMAR HERNADEZ, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, Sub-Delegación Valencia, porque fueron los encargados de realizar EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 1491, de fecha 27 de Octubre del 2009, a la sustancia incautada. Asimismo se indica, que la inspección realizada por esta funcionaria será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. En virtud de que los mismos relazaron la experticia química a la droga incautada. Necesidad: es para demostrar el tipo de droga incautada, efectos, uso y consecuencias de la misma, así como su peso neto. Licitud. De la prueba, está establecido artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: INSP. (IAPEC) DIGNORÁ SÁNCHEZ, C/2DO (IAPEC) WILMER CARRASCO, C/1 (IAPEC) ANGEL DIAZ, C/1 (IAPEC) OMAR TOVAR, C/2 (IAPEC) NICOLÁS ROMERO, AGTE. (IAPEC) JOHAN PALENCIA Y AGTE. (IAPEC) JUAN OVIEDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial N° 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: AGTE. (IAPEC) JOHAN PALENCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial N° 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que realizo la revisión en el sitio exacto donde se localizo la DROGA, dentro de la residencia del adolescente, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecido en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Con el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1776, de fecha: 1011 0/2009., suscrita por los funcionarios: AGENTES DILWER MALAVER Y RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio donde fue incautada la sustancia estupefaciente y aprehendida la adolescente, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. NECESIDAD. De la ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas del sitio donde aprehendieron a la adolescente y donde ase incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica. LICITUD. De la prueba, está establecida en el articulo 197 y 198 del COPP y en el presente caso su obtención e incorporación fue ajusta a derecho.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 1491, de fecha 27/10/2009, suscrita por la funcionaria: EXPERTO: FRANCISMAR HERNADEZ, suscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, Sub-Delegación Valencia, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada en la vivienda de la adolescente imputada de autos. Se le permita conocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. NECESIDAD. De la que es importante para demostrar la existencia de la SUSTANCIA INCAUTADA, LA PUREZA Y SU PESO. LICITUD. De la prueba, está establecida en el articulo 197 y 198 del COPP y en el presente caso su obtención e corporación al proceso fue ajusta a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se decrete el cese de la medida preventiva y se imponga la sanción estatuida DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y CONJUNTAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que la acusada, antes identificada, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informada nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta a la imputada: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) si desea declarar y ésta manifestó:
“…Yo voy a admitir los hechos. Es todo…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Privada ABG. JORGE SNEL EHENAGICIA, quien manifestó:
“…Una vez escuchada la acusación de la fiscal del ministerio publico y una vez escuchada a mi defendida solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Así mismo consigno en cuatro (04) folios útiles constancia de unión estable de hecho, partida de nacimiento, carta de residencia, constancia de estudio de la fundación Misión Rivas. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana que el día “…El día 09/10/2009 siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde fue aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Policial N° 8, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de visita domiciliaria, que fue ordenada por La Jueza de Control N° 01 Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, a una residencia ubicada en el Barrio Mata Abdón III, calle 7ma, casa sin número, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, acompañados de tres (03) Testigos, dicha comisión Policial estaba constituida por los funcionarios: INSP. (IAPEC) DIGNORÁ SÁNCHEZ, C/2DO (IAPEC) WILMER auxiliares: C/1 (IAPEC) ÁNGEL DÍAZ, C/1 (IAPEC) OMAR TOVAR, C/2 NICOLÁS ROMERO y dos funcionarios de la Brigada Canina AGTE. (IAPEC) JOHAN PALENCIA Y AGTE. (IAPEC) JUAN OVIEDO Y LA CAN DE NOMBRE ISABEL, una vez que se encontraban en la mencionada dirección y en presencia de la propietaria del inmueble la ciudadana: IDIANA JIMÉNEZ PINEDA, en compañía de su hija la Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios les explicaron el motivo de su presencia y posteriormente le entregaron copia de la Orden de allanamiento, la cual la propietaria firmo una copia, sin objeción abrió la puerta del inmueble, permitiendo la entrada hacia el interior de la vivienda, donde primero se comenzó a revisar la habitación o dormitorio, buscando en unas cajas debajo del colchón y de la cama, dejando entrar al can y el mismo olfateo todas la habitación y no se conseguido nada; sucesivamente pasaron al área de la sala cocina y comenzó olfatear delante de un testigo de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de los funcionario C/1RO (IAPEC) OMAR TOVAR, Y AGTE (IAPEC) JOHN PALENCIA, llegando a la parte de la cocina donde se detuvo a buscar entre la cocina y la pared de madera de la casa, lo que permitió que el funcionario: JOHN PALENCIA, buscara y encontrara una bolsa, de color verde de plástico, el cual llamo a los demás testigo (ORLANDO RUEDA ROPERO Y MANUEL JOSE VASQUEZ CORONA), lo que origino que la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dijera que los funcionarios le habían colocado allí la droga para implicarla, sin haber visto si era droga, procediéndose en presencia de todos los presentes, abrirse la bolsa encontrándose en su interior veintitrés envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivo en su interior de resto vegetal, de color marrón oscuro y verdoso, de presunta droga, un envoltorio en plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino y otro envoltorio de plástico color negro contentivo en su interior con un polvo de color blanquecino, de presunta droga…” y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de la acusada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de la acusada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y CONJUNTAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. La acusada cuenta con 18 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que al folio setenta y nueve (79) corre inserta Experticia Química EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 1491, de fecha 27/10/2009, suscrita por la funcionaria: EXPERTO: FRANCISMAR HERNADEZ, suscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Carabobo, Sub-Delegación Valencia, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que incautada consistente en (CANNABIS SATIVA LINNE) MARIHUANA 3,89 g. COCAINA BASE DE CRAK 0,49 g. las cuales no tienen uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F5-0175-09, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-035-12 contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autora del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir la SANCIÓN DE DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CONJUNTAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y CONJUNTAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN PLAZO DE SEIS (06) MESES, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar preventiva impuesta el día 10/10/2009; en razón a que la acusada durante el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar, restrictiva de libertad, ha cumplido con el régimen de presentaciones de conformidad con la revisión del folio de presentaciones Nº 696 llevado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Vista lo solicitado por el Ministerio Público y habiéndose sancionado al adolescente por el procedimiento de admisión de hechos, se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. QUINTO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo sobre el resultado que fuera impuesta de la SANCIÓN DE UN AÑO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE DE TRES MESES (03) DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD este tribunal ordena el cese de la medida cautelar. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO: Se acuerda agregar a la causa los cuatro (04) folios útiles de consignada en la audiencia por la Defensa Privada.

Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02



ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº 2C-035-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00175-09