REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: CARLOS JARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PUBLICO: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-435-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09- F05-01-2010
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000049

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 04/09/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el día de hoy CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), se constituye este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria, ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA y el Alguacil de sala CARLOS JARA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el articulo 111 numeral 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 9.042, Gaceta oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y 318 ordinal cuarto ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Indocumentado, residenciado en el Municipio San Carlos Estado Cojedes venezolana, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 2C-435-12, de Fiscalía N° 09-F05-0129-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 413 Y 175 ambos del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales del Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA, expone:
““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que si bien es cierto que los hechos que se le atribuyen al adolescente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 413 Y 175 ambos del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todos aquellos elementos que hacen presumir que el adolescente imputado figura como autor del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2010, siendo aproximadamente las 9:00, no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 28-05-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y dos (02) meses, y en virtud que el tiempo transcurrido es superior a lo establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para estos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la sanción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, por lo que prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presenta audiencia. Así mismo tomando en consideración lo particular de este caso solicito res a este tribunal libre notificación doble al adolescente involucrado y por lo menos a unos de sus representantes para que sea notificado de la existencia de este proceso y su alcance. Solicito Copia del Acta. Es todo…”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolano, quien expone:
“Luego de los hechos ocurridos se metía conmigo y me tiraba en el salón borrador, papel arrugado y cosas así, yo quería que exista un compromiso con él de que no se metiera mas conmigo y que dejáramos las cosas claras, que el se comprometa a no hacerme daño. Es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DE LA VICTIMA KAREEN GUMERSINDA ARIAS SANDOVAL, quien expone:
“yo estoy conciente de que mi hijo no debería estar aquí, pero a nosotros nos interesa que el imputado Diego Maluenga este aquí, no hay restricción, se burla de él y él necesita de que sepa que exista la ley, se perdió el respeto, yo lleve a mi hijo a realizarse el reconocimiento medico legal. Es todo.”

La defensa pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expone:
“…La defensa publica observa que la denuncia de fecha 28-05-2010 en contra del adolescente investigado y que la investigación se inicia en fecha 03-06-2010 y que desde la referida fecha hasta la solicitud fiscal del ministerio publico de sobreseimiento definitivo, el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encontró desasistido de defensa alguna y que si bien es cierto que es criterio de la corte de apelación de este Circuito Judicial Penal que la defensa técnica debe ser aceptada de manera expresa por parte del adolescente, lo cual no consta en la presente causa, no es menos cierto que las alegaciones de la representante fiscal operan de pleno de derecho a favor del adolescente y se hace procedente el sobreseimiento definitivo con los argumentos de hecho y derecho aludidos por la representante fiscal, por lo que esta defensa no se opone a la misma, dejando la debida observación de que se actúa como órgano de administración de justicia ya que esta defensa no ha sido debidamente aceptada por el adolescente por lo que no se opone a la solicitud del ministerio publico. Solicito copia simple del acta. Es todo…”

Se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue notificado por este tribunal conforme se evidencia de los folios 49 y 50 de cuyas observaciones realizadas por el alguacil notificador se lee “….debidamente firmada...” Alexis Vargas, Alguacil notificador.
LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado, alega que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 28-05-2010 y hasta la presente han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con le artículo 48 numeral 8 eiusdem, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que consta de denuncia común, de fecha 28/05/2010, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Destacamento Policial Nº 1 del estado Cojedes donde expuso:
“… Yo vengo a denunciar que el día de ayer un compañero de clases de mi hijo le robo una calculadora entonces el aviso a la dirección y como le dijeron que no se hacían responsables de las cosas que se perdían en los salones entonces el nos contó, entonces hoy fuimos para el colegio a reclamar lo sucedido y hoy este muchacho amenazo a mi hijo y de paso lo encerró en un salón y lo golpeo junto con otros muchachos es todo…”

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, de fecha 28/05/2010, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Destacamento Policial Nº 1 del estado Cojedes.
2.- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar LUCIA LISMARY GRACIA SEQUERA, de fecha 03/06/2010.
3.- Oficio Nº 09-DPIF-F5-00601-12, de fecha 19/06/2012, suscrita por la: Fiscal Auxiliar Quinta Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA de esta Circunscripción Judicial dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
4.- Oficio Nº 97001480953, de fecha 19/07/2012, realizado por el Dr. CARLOS HIRIAN URDANETA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, quien deja constancia que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EXAMEN MEDICO FORENSE”.
5.- Escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15/06/2012, y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en CODIGO PENAL como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha ocurrió en fecha 28-05-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 28-05-2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. No es menos cierto que la norma desfavorece al investigado especial (adolescente) y la pone en desventaja jurídica en comparación con la investigación de adultos. Por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se debe aplicar la norma más, favorable en cuanto a la aplicación de lapsos de prescripción de la acción penal en los delitos de prisión de tres a doce meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la favorabilidad y de excepción a la irretroactividad señalada en el artículo 24 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 28-05-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la adolescente DESIREE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado de autos, así como a su representante legal. QUINTO: Expídase la copia simple del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº 2C-435-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09- F05-01-2010
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000049