REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 27 de SEPTIEMBRE de 2012.
202° y 153°
JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: CARLOS JARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENI CARMONA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HURTO SIMPLE
CAUSA Nº 2C-447-12
EXP. F.- 09-F05-0140-09
HP21-D-2012-000076
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 27/09/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, residenciado en el sector paso de las negras, al lado del auto lavado “CHUY”, San Carlos Estado Cojedes, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de conformidad con artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
Que consta de denuncia común, de fecha 28/07/2009, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes donde expuso:
“…En el día de hoy 28 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en el sector paso de las Negras, en la casa de mi abuela (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llego mi hermano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entro al cuarto de mi (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y agarro una cámara fotográfica marca “Sigaron Ávila” 2070 de mi propiedad que yo había prestado a ella, luego comenzamos a pelear para tratar de que me dijera donde estaba mi cámara y este lo que hizo fue tratar de agredirme con una piedra y una pala y por cuanto intervinieron mis primas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este se quedo quieto…”
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, de fecha de fecha 28/07/2009, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes.
2.- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
3.- Acta Procesal Penal de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita Detective Mendoza José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos.
4.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1629, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrito por los funcionarios CARRASCO HIXON Y MENDOZA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos.
5.- Escrito suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en Código Penal como delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 28/07/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo para que opere la prescripción. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 27 de Julio de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) años, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 27/07/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de HURTO SIMPLE, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta por el presente asunto al imputado. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-447-12
EXP. F.- 09-F05-0140-09
HP21-D-2012-000076