REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 24 de Septiembre de 2012.
202° y 153°

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: RIGER GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
IMPUTADA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 2C-350-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF- F05-00022-12

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 24/09/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el articulo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y el articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 561 literal “d” literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor de la imputada adolescente, ciudadana a favor de la imputada adolescente, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputada de auto en la presente causa signada bajo el Nº 2C-350-12, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-00022-12, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
Que consta de denuncia común, de fecha 08/02/2012, formulada por la ciudadana Aída Gracia, ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO DOS TINACO ESTADO COJEDES donde expuso:
“… Vengo a denunciar a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por que el día de hoy 08-02-12, a eso de las 01:00 horas de la tarde, cuando me la casa e ni abuela y me manda a buscar la plancha de secar pelado a la casa de mi primo Manuel Eduardo Pérez, yo llegue y le dije a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que mi abuela necesitaba la plancho ella me dijo que si quería me esperara muchacha ercoño, hay agarre la plancha y me la lleve para la casa de mi abuela cuando iba saliendo con la plancha me dio una cachetada por el cachete derecho hay le dije a mi mama que ANAIS ME DIO UN CACHETADO Y LA VOY A DENUNCIAR. Es todo…”

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… , alegando que si bien es cierto que los hechos que se le atribuyen a la adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todos aquellos elementos que hacen presumir que la adolescente imputada de autos, figura como autora del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2012, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, …/…, la niña (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de auto, quien manifestó que la adolescente ANAIS, que su abuela necesitaba la plancha de cabellos obteniendo como repuesta por parte de esta palabras obscenas y una cachetada en mejilla derecha; no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 22/08/2010 y hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Por otra parte se observa que la victima nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido lo prudente y ajustado a derecho es solicitar a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANAVITH MORENO, quien expone:
“Por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece a la adolescentes, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya evidentemente evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no hay certeza ni posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que opera lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en este sentido se decrete en este acto el Sobreseimiento definitivo. Es todo…”.

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0109-12, de fecha 13 de febrero de 2012, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Auto de Entrada a este Tribunal de Control, bajo el Nº 2C-350-12.
3.- Denuncia Común, de fecha 08 de Febrero de 2012, formulada por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asistida por su representante AIDA GARCIA.
4.- Consta oficio numero 97001480931, de fecha 18/07/2012, realizado por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, médico forense adscrito a la medicatura Forense del Estado Cojedes, quien deja constancia que la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EL EXAMEN MEDICO FORENSE”
5.-Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 08 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido ha transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, aunado al hecho que el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación. Por otra parte se observa que la victima nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 08 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los seis meses cuando se trate de delitos de instancia privada o de faltas…”. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputados a favor de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza sin existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la imputada. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-350-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF- F05-00022-12