REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 20/09/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 20/09/12 se recibió actuaciones procedente de la fiscalia Quinta del ministerio publico, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por encontrarse requerida por la Sub. Delegación San Juan de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, del estudio de las actas es por Fuga de Detenido según el caso Nº 091071 de fecha 19-05-2006, por el delito de fuga de detenido razón menor desaparecido conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para oír a la adolescente en sala y verificar el motivo de su aprehensión.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, expone:
“…Solicito en este acto que la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le sea concedida la libertad plena por cuanto esta representación fiscal observa que se desprende del oficio Nro. CR-2-D23-3RA.CIA-2DO.-PTON-SIP. 563 que la mima se encuentra requerida por la Sub-Delegación San Juan Barquisimeto del Estado Lara por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido razón menor desaparecida, siendo que la institución antes mencionada no tiene por si sola la facultad de librar una solicitud de este tipo, en función de garantizar los principios constitucionales del libre transito de las personas, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1, 2, 6 y articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los hechos ocurrieron siendo adolescente la cual esta amparada por los principios orientadores de la ley especial (Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es por lo que solicito como parte de buena fe la libertad plena de la ciudadana joven adulta instando a la misma para que con ocasión de esta audiencia se avoque a resolver esta situación y el estatus que presenta en el SIIPOL para que se evite futuras complicaciones. Solicito Copia del acta... Es todo…”

Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública especializada Abg. ABG. MELISSA MALPICA, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de la joven adulta (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución y artículos 540, 541,542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede el derecho de palabra a la joven adulta (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó:
“…Desde que nací mi mama me interno en un internado luego después de cinco años me llevaron con una familia la señora que me tenia se murió mi papa se fue para Suruguara y me dejo con una vecina que tiene una fundación y me tuvo como dos años y después me interno en un albergue Fortunato Orellano dure allí como hasta los doce años y después me trasladaron para el otro internado y allí mi mama biológica me saco y luego me corrió de la casa por una pelea que tuve con mi hermanito, por lo que volví al albergue socio educativo Barquisimeto por que ya tenia doce años de donde me fugue a los 16 años por que ya estaba obstinada toda mi vida encerrada, y me fugaba varias veces y saltaba la pared y me agarraban de una vez, pero en una oportunidad me fugue con una compañera y viví en su casa como un mes, actualmente me estoy bajo medida de presentación pero por adultos por el delito de lesiones. Y anoche venia en una unidad de transporte de Caracas para Acarigua y me detuvieron en taguanes indicándome que estaba solicitada. Es todo…”.

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la defensa pública especializada ABG. MELISSA MALPICA expone:
“…Esta Defensa Pública se adhiere a la solicitud de la representante fiscal en el sentido de que sea acordada la libertad plena a favor de la joven adulta (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que el ente requeriente tal como se desprende del acta policial en fecha 19 de Septiembre de 2012 de la Guardia Nacional Bolivariana indica que la misma se encuentra solicitada por la Sub- Delegación San Juan Barquisimeto por el Delito de Fuga de detenido, siendo que este ente no tiene la facultad de emitir las ordenes de aprehensión o captura, si no que en todo caso debería la misma ser librada por un Tribunal de la Republica, así mismo se verifica que la razón por la cual esta requerida es por “MENOR DESAPARECIDO” hecho este, atípico por lo que ratifica esta defensa se sirva acuerda la libertad sin restricciones a favor de la referida joven adulta y acuerde designar correo especial a los fines de que se dirija a la delegación San Juan Barquisimeto y resuelva su situación Jurídica. Solicito Copia del acta. Es todo… (Cursivas del Tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, lo solicitado por el ministerio publico.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de las actas presentadas conjuntamente con la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desprende que el requerimiento señalado en acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 02, Destacamento Nro. 23, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Taguanes de fecha 19 de Septiembre de 2012, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida y del Reporte del Sistema del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes de fecha 19 de septiembre de 2012, puede constatar este tribunal que el motivo de requerimiento es por Fuga de Detenido solicitado por la dependencia Sub-Delegación San Juan Barquisimeto estado Lara, siendo un órgano administrativo dependiente del Ministerio Publico, como órgano de investigación policial, conforme a las atribuciones del Código Orgánico Procesal Penal, según el caso Nº 091071 de fecha 19-05-2006, por el delito de fuga de detenido razón menor desaparecido.
Ahora bien este Tribunal observa, que no existe orden judicial dictada por órgano jurisdiccional competente a nivel nacional u orden de aprehensión dictada por tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado que no existe orden de captura debidamente fundada conforme a los preceptos jurídicos que rigen la materia, este tribunal ordena su Libertad Inmediata, sin ningún tipo de restricción de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la defensa, al debido proceso, al libre tránsito, así como los derechos fundamentales que rige en esta jurisdicción especial, tomando en cuenta que la ocurrencia de los hechos según se desprende de las actas, para el momento 19 de mayo de 2006, la joven era adolescente, se ordena librar oficio a la Sub-Delegación San Juan Barquisimeto para que sea excluida a razón de que la joven adulta (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue detenida preventivamente no existiendo orden para su detención o retención por parte de los funcionarios aprehensores.
Es necesario señalar que, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).

En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado:

“…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El propio texto Constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la practica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el articulo 49 numeral 1° constitucional y 125 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.
Los Fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
En atención a los preceptos señalados, se deja constancia que el tribunal presta atención que la misma se encuentra en perfecto estado de salud física y mental, es por lo que ordena se libre la respectiva boleta de libertad y se ordena oficiar a la SIIPOL con la finalidad que la joven sea excluida del sistema siendo que no esta requerida por una orden judicial. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la Ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto no existe en las actas policiales una orden judicial de un Tribunal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Sub-Delegación San Juan Barquisimeto de que sea excluida del sistema a razón de que la joven adulta (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se encuentra solicita por Órgano Judicial. TERCERO: Se ordena oficiar a la SIIPOL con la finalidad que la joven sea excluida del sistema siendo que no esta requerida por una orden judicial de acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la defensa, al debido proceso, al libre tránsito, así como los derechos fundamentales de esta jurisdicción especial tomando en cuenta que la ocurrencia de los hechos la joven era adolescente. CUARTO: Se designa a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como correo especial para la tramitación de la Exclusión del Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) y resolver la situación referente a la solicitud emanada de la Sub-Delegación San Juan Barquisimeto Estado Lara y sea remitido a este Tribunal las resultas practicadas. QUINTO: Se ordena oficiar Boleta de Libertad al Comandante del Servicio de Control fijo peaje de Taguanes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 02, Destacamento Nro. 23, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Taguanes. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese la Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 2C-S-060-12
ASUNTO PENAL HP21-D-2012-000093