REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS NUCETE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MELISSA MALPICA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: (IDENITIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CAUSA Nº 2C-456-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-000209-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000094

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 20/09/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 20/09/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENITIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitar la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria y la práctica de informe Psico-social al adolescente y su grupo familiar conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente en el acto.
Llegado el día y la hora pautadas por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Oficio Nro 09-DPIF-F5-00888-12 suscrito por el fiscal del Ministerio Público de guardia donde remite anexo al presente oficio la práctica de las diligencias en el presente asunto penal. ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Orden Fiscal de Inicio de Investigación
C) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente LUIS GUTIERREZ y Agente CARLOS ACUÑA, adscritos al CURPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES actuantes en la aprehensión de los adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión siendo las 03:00 horas de la Tarde.
D) Inspección Técnica Criminalistica Nº 1259 de fecha 19 de septiembre de 2012.
E) Inspección Técnica Criminalistica Nº 1260 de fecha 19 de septiembre de 2012.
F) Inspección Técnica Criminalistica Nº 1261 de fecha 19 de septiembre de 2012.
G) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro de caso: I-877.950 Nro de Registro: P-146-A.
H) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro de caso: I-877.950 Nro de Registro: P-146-B.
I) Acta de investigación plena del Investigado.
J) Experticia de Peritaje Legal Nro 9700-271-220 de fecha 19 de septiembre de 2012 suscrito por el Experto Agente Carlos Acuña.
K) Acta de Entrevista al Ciudadano Álvarez Guerra José Gregorio de fecha 19 de septiembre de 2012.
L) Acta de Entrevista al Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 19 de septiembre de 2012.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesal, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto ABG: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien indicó:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente LUIS GUTIERREZ y Agente CARLOS ACUÑA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, “Encontrándome en labores de guardia en la sede del despacho siendo las 02:20 horas de la tarde, del día de hoy se recibió llamada telefónica de una persona de parte de un ciudadano que se identifico como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitando presencia de este cuerpo de investigación por cuanto varios sujetos pertenecientes a la banda “EL MOCHO” se habían introducido a su residencia ubicado en el sector Antonio José de Sucre, calle libertador, Parcela 70-07, de esta localidad, de donde le hurtaron herramientas y objetos varios, motivo por el cual previo conocimiento del Sub-Comisario HECTOR COLINA, Supervisor de Investigaciones de esta sede, me traslade en comisión, en un vehiculo particular conjuntamente con los funcionarios EDUARDO MARTINEZ, credencial 32644, LUIS GUTIERREZ, credencial 35747, CARLOS ACUÑA, credencial 35775, hacia el sector Antonio José de Sucre, calle libertador, Parcela 70-07, de esta localidad, con la finalidad de verificar la información recibida vía telefónica, una vez en la referida residencia fuimos atendido por un ciudadano que se identifico como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien indico ser la persona que había efectuado la llamada telefónica a la sede de ese despacho, denunciando el hurto de varios objetos en su residencia, manifestándonos que el día de hoy había salido de su casa e horas de la mañana, quedando s vivienda sola y a regresar a eso de las 2:00 horas de la tarde se percato que habían violentado una de las ventanas de la vivienda y que le habían sustraído varias de sus partencias entre ellas, una bombona de gas de la marca SERVIGAS de 10 kilos, una rozador maca DEWALT, color amarillo, una planta eléctrica de color azul, un DVD marca SONY STAR, de color gris, una maquina de soldar marca LINC, un esmeril, una bomba de agua, de 1HP, dos colonia Blas Sea, un motor de moto Artistic, un taladro, una sierra regular, una afeitadora eléctrica, una caja de herramientas varias, por lo que nos permitió el acceso a su residencia, procediedonse a practicar la inspección técnica criminalistica de ley quedando fijada a las 2:50 de la tarde, una vez culminada la misma, l referido ciudadano nos manifestó que luego de percatarse que le habían hurtado sus cosas indago con varios vecinos de la zona, quienes le dijeron de manera anónima que varios sujetos entre ellos “(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” eran los que habían penetrado a su residencia y que detrás de su residencia en una casa de color rosado Vivian los sujetos podados “(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” y que en dicha residencia podría estar parte de sus objetos hurtado por lo que nos trasladamos a la misma, a fin de procesar la información ubicando la referida vivienda donde avisaos frente a la misma a dos personas de rasgos jóvenes, del sexo masculino uno de piel color morena clara, estatura mediana, contextura delgada, cabello afro negro, portando como vestimenta una bermuda blanca y franelilla de color amarillo, presentando discapacidad física en su brazo derecho (parte del brazo amputado) y el otro de piel morena oscura, contextura delgada, estatura baja, cabello corto afro, portando como vestimenta una bermuda de color blanco y franelilla de color azul, por lo que decidimos verificarlos, para constatar i eran los mismos sujetos denunciados donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones a través de nuestras credenciales alusivas a la institución, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso los referidos sujetos, emprendiendo la huida hacia el interior de la vivienda de color rosada, dejando la puerta abierta, iniciándose una persecución… nos introducimos en la vivienda logrando darle alcance en el pasillo, notando que los sujetos tenían una aptitud nerviosa por lo que procedimiento a realizarle la inspección corporal… no encontrándole evidencia alguna, pero en vista que los dos sujetos aun continúan nervioso procedimos a realizar una inspección a la vivienda logrando ubicar oculto en la primera habitación, de bajo de una cama individual y sobre la superficie del suelo de cemento pulido un DVD Marca Sonistar, modelo 3280, color gris sin serial visible, presentando las mismas características de los datos aportados por la victima, por lo que se le puso de vista y manifestó el DVD, al ciudadano Álvarez Guerra José Gregorio (victima), indicándole que era de su propiedad, el cual fue hurtado de su vivienda, con esta información en vista de que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, siendo las 3:00 del día de hoy, se practico la aprehensión de las referidas personas que fueron identificados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 27.952.363, siendo impuesto de sus derechos constitucionales… procediéndose a realizar la inspección técnica criminalistica al lugar de los hechos quedando fijada a las 03:10 horas de la tarde, se deja constancia de que no se ubico testigo alguno al momento del procedimiento porque las personas el lugar, residentes de la vivienda, vecinos, se negaron rotundamente por temor a represalias, manifestándonos que los sujetos detenidos eran azotes de la zona, apodados “(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, así mismo nos fue informado nuevamente por la victima el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que había sido informado anónimamente por los vecinos que los otros objetos que le había sido hurtado se encontraban en un rancho de color verde, donde reside el sujeto apodado “(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, hermano del adolescente detenido apodado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que su persona sabia cual era dicha vivienda, por lo que nos trasladamos a la misma en compañía de la victima, donde al llegar observamos efectivamente la vivienda tipo rancho de color verde, donde se encontraba parado frente a la misma un sujeto de tez morena oscura, contextura delgada, estatura mediana, cabello afro, portando como vestimenta un jean color azul y franelilla color blanca, indicando la victima que era el sujeto apodado “(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” y que esa era su vivienda, por lo que al momento de descender del vehiculo para verificar al referido ciudadano, este al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera hacia dentro de la residencia, por el área lateral, iniciándose una breve persecución, logrando e sujeto evadir la comisión por le patio de la vivienda, así mismo estando presente en la mencionada vivienda, se presento un ciudadano que se identificó como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) … …quien manifestó ser miembro del Consejo Comunal y progenitor de la ciudadana Raiza Maria Inojosa Rojas, dueña de la vivienda y concubina del sujeto apodado el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien evadió la comisión, indicándole al ciudadano el motivo de nuestra presencia, manifestado no tener impedimento alguno en permitirnos el acceso a la residencia de su hija… …penetramos a la vivienda e compañía del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediéndose a realiza una inspección de la vivienda, logrando ubicar oculto en la primera habitación y detrás e una cama matrimonial los siguientes objetos: una planta eléctrica de gasolina marca DOMOPOWER, 950 voltios, de color azul, sin serial visible, una tronzadora de 14”, maca DEWALT, 1800 vatios de color amarillo, serial 228854 y un cilindro de gas de la marca SERVIGA, de 10 kilos, los cuales presentaron las mismas caracteristicas de los datos aportados por la victima, por lo que se le puso de vista y manifiesto dichos objetos al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (victima) indicando que eran los de su propiedad, los cuales fueron hurtados de su vivienda, procediendo a realiza la inspección técnica criminalistica al lugar de los hechos quedando fijada a la 3:40 horas de la arde. Una vez culminada nuestra comisión nos trasladamos a la sede de este despacho, con el ciudadano y el adolescente detenido y las evidencias decomisadas así mismo como la victima y el testigo para ser entrevistados… … una vez en la sede el adolescente detenido fue identificado como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… …Seguidamente me traslade a la sala de información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar si efectivamente el adolescente presentaba registro o solicitud alguna, con la finalidad de verificar si el adolescente presentaba registro o solicitud alguna, donde una vez de ser verificado arrojo como resultado que quien presenta registro policial es el ciudadano Henry José Barreto Peraza (adulto)…acto seguido se efectuó llamada telefónica al fiscal, décimo y quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien le informan de la detención del adolescente, indicándole que los mismos fueron puestos a la orden de sus respectivos despachos.” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4 y 9º del Código Penal, el cual el ordinal 4º hace referencia al hurto “Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito” y en este caso se deja constancia en la inspección técnica criminalística Nº 1259 de fecha 19 de septiembre que una ventana elaborada en bloques de cemento frisado tiene agujeros y la misma presenta en la parte posterior izquierda fractura y perdida de material que la constituye, en perjuicio del ciudadano (IDENITIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego de un estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal solicita a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Visto que el adolescente fue presentado en tiempo hábil puesto que fue aprehendido el día de ayer siendo las 3:00 horas de la tarde de acuerdo al articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito copia del acta. Es todo.

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 20/09/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 4º Y 9º del Código Penal, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...NO DESEO DECLARAR…” (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente se le concede la palabra a su representante legal madre BONIFACIA DEL CARMEN LINARES titular de la cédula de identidad Nº 13.756.451 quien expone:
“…A el que mencionan como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es mi otro hijo que trabaja como moto taxi, el otro hijo es (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es mi hijo mayor, yo soy padre y madre para ellos, yo me la paso trabajando regreso en la tarde y a mi esposo lo tengo en el hospital, como yo siempre se lo he dicho a él, siempre he trabajado para que se pone con esas cosas, no entiendo, no le doy riquezas pero si le doy todo lo necesario. Es todo…”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la ABG. MELISSA MALPICA. Quien expuso:
“…Escuchadas como ha sido la exposición del Ministerio Publico y verificadas como son las actuaciones de las actas se desprende que no existe los elementos de investigación suficientes que hagan presumir la autoría o participación del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el delito imputado por el ministerio publico, toda vez que solo existe la denuncia de una presunta victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mas no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales que hagan presumir la participación o autoría de mi defendido en los hechos, así mismo en cuanto a la calificación jurídica de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º y 9º del Código Penal, esta Defensa rechaza la calificación del numeral 9º toda vez que el mismo indica que cuando el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas y en el caso que nos ocupa solo fueron aprehendidos mi defendido y un adulto, finalmente respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público esta defensa de conformidad con el principio de presunción de inocencia solicita respetuosamente sea acordada la libertad sin restricciones a favor del adolescente y en caso de ser acordada la medida cautelar se toma en consideración que el adolescente reside en Tinaquillo Municipio Falcón y se acuerde que las presentaciones se realicen por dicha jurisdicción en virtud de que el adolescente carece de recurso económicos suficientes para trasladarse a la Ciudad de San Carlos. Solicito copia del acta. Es todo…” (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO:
Se deja constancia que los hechos ocurrieron a las 3:00 horas de la tarde del día 19 de septiembre 2012, y que los mismos fueron puestos a la orden del tribunal el día de hoy 20 de Septiembre 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor o participe del ilícito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º y 9º del Código Penal, específicamente, del contenido del acta policial del día 19/09/12, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios actuantes JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente LUIS GUTIERREZ y Agente CARLOS ACUÑA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, actuantes en la aprehensión de los adolescente. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, visto que dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue autor o participe en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA O A SUS FAMILIARES conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de libertad, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de evaluación Psico-Social al imputado y su grupo familiar para lo cual se comisiona al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º y 9º de del Código Penal CUARTO: Impone la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y la medida de Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la boleta de libertad, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: Acuerda la práctica evaluación Psico-Social al adolescente y su grupo familiar para lo cual se comisiona al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, se ordena oficiar lo conducente. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso de ley. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. OCTAVO: Se ordena remitir al tribunal de primera instancia en funciones control la resolución de dictada en la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón que de las actuaciones se observa la participación de adultos en la comisión de los hechos. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Notifíquese a la Víctima. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA









CAUSA Nº 2C-456-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-000209-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000094