REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.012.-
202° y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: RIGER GOMEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MELISSA MALPICA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO.
CAUSA: 2C-305-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPIF-F5-0239-11

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA, y el Alguacil de Sala RIGER GOMEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-305-11, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F05-0239-11, en la que figura como acusados los adolescentes imputados: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión de los delitos de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la Defensa Publica ABG. MELISSA MALPICA, los imputados de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su Representante Legal ROSAURA PAEZ (MADRE). (Previo traslado de las instalaciones del centro de Coordinación policial Nº 2 con sede en Tinaco Estado Cojedes).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone a los adolescentes del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificados y expone:
“…Esta Representación Fiscal Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 25-07-2012, mediante la cual se acusa formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificados, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: “El día 01/11/2011 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, fueron aprehendidos los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscritos a Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de investigaciones en el caserío potrero, sector Valle Verde, San Carlos Estado Cojedes y cuando iban pasando específicamente por la calle principal del referido sector, en un vehículo particular, conjuntamente con los funcionarios: Oficial Agregado (IAPEC) FREDDY COLMENAREZ, Oficial Agregado (IAPEC) LUIS DELGADO, Oficial Agregado (IAPEC) REIMUNDO DELGADO y Oficial Agregado (IAPEC) GENYER REYES, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto en actitud sospechosa, motivado a eso, le dieron voz de alto identificándose como policías, ya que momento se encontraban vestidos de civil, en ese instante el parrillero que vestía para el momento una franela amarilla y un Jean de color azul, saco de entre su vestimenta a la altura de la cintura, un arma de fuego y efectuó un disparo contra de los funcionarios, dándose a la fuga por una carretera de granzón, seguidamente los funcionarios procedieron a la persecución de los sujetos, y aproximadamente a los cien (100) metros hizo otra detonación en contra de la comisión policial, luego aproximadamente a cincuenta (50) metros se introdujeron en una vivienda en construcción dejando la moto abandonada en la parte de afuera de la misma, posteriormente los funcionarios procedieron amparados en el artículo 210 del COOP, a introducirse en la vivienda; donde posteriormente el Oficial Agregado (IAPEC) GENYER REYES, procedió a realizar una inspección corporal a los sujetos, amparados en el artículo 205 Ejusdem, donde motivado a la premura del caso no pudieron ubicar testigos en la zona; logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de color amarilla, jeans y zapatos de color negro, un ama de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, con cinco cartuchos, dos (2) percutidos y tres (3) sin percutir, y al otro ciudadano quien vestía para el momento franela de color naranja, jeans y en chancletas de color negro, a quien se le informo que exhibiera sus pertenencias, es cuando sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de regular tamaño contentiva de restos de vegetales de presunta droga ( para el momento de los hechos), envuelta en papel aluminio. Motivo por el cual los detienen, de seguidas fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, practicando la aprehensión a los ciudadanos adolescentes, siendo las 12:00 horas del medio día; quienes quedaron plenamente identificados como: 1) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y portaba el arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, con cinco cartuchos, dos (2) percutidos y tres (3) sin percutir sin seriales visibles; 2)- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y era quien conducía el vehículo tipo moto; a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de regular tamaño contentiva de restos de vegetales de presunta droga ( para el momento de los hechos), envuelta en papel aluminio. Por lo que, observada dicha circunstancia fueron trasladados los aprehendidos, conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede de dicho cuerpo policial, notificándosele a esta Representación Fiscal de la detención de los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Posteriormente el ARMA DE FUEGO, que por sus características recibe el nombre de REVOLVER calibre 38" especial, de marca HQLEK, modelo 840, seriales 2480040355, pavón color gris, la cual presenta una inscripción donde se lee "SEMARCA VP 702", la misma fue verificada ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL); donde se constató que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo, según expediente H-990.305, de 19/09/08, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, de igual forma se realizó la Experticia Botánica a la sustancia incautada, arrojando ser Droga tipo (MARIHUANA), con un peso neto de (14,700 gramos)… Como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, que se mantenga la medida de Presentación periódica como medida Cautelar decretada por esa Digna autoridad en fecha 03/11/2011, a los adolescentes imputados: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendiendo a los principios establecidos en el artículo 58 "c" de la LOPNNA, toda vez que el Ministerio Público lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. La sanción especifica que debe aplicársele a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, es la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 Ejusdem, por un plazo de dos (02) Años, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de dos (02) Años, para ambos adolescentes; esta de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, para los adolescentes imputados de autos; toda vez, que se hace evidente que los mismos necesitan de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción, de manera que esta no se quede en solamente una intención del legislador y en una ley simbólica…Asimismo visto que para el momento de su detención se le incautó un arma de fuego calibre 38mm, para el cual no portaba ningún tipo de permiso para portar dicha arma, configura en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, y siendo que, el arma incautada al precitado adolescente imputado de autos, al ser ferrificada por el sistema SIIPOL arrojo: que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo, según expediente H-990.305, de fecha 19/09/08, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, se configura en este caso el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito respetuosamente se acuerde que la misma sea puesta a disposición del DIRECCION DE ARMAS Y EXPLSIVOS (DAEX) Ahora bien ciudadana Juez; luego del análisis serio y razonado del dossier probatorio que compone la presente causa en relación al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Representación Fiscal como parte de buena fe y de forma responsable considera que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al mencionado tipo penal, de conformidad con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 10 del COPP, por remisión y aplicación del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, tomando en consideración que se hace evidente que el mencionado delito nunca se configuró, toda vez que, de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma contundente que, el vehículo donde se trasladaban los adolescentes imputados de autos para el momento de los hechos, donde una vez retenido el mismo y, realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO TIPO MOTO DE NUMERO: 11-428 de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario EXERTO SUB-INSPECTOR: GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: El vehiculo Clase MOTO, marca UNICO, modelo LYON 150, color NEGRO Y ROJO, tipo PASEO, placas de circulación SIN PLACAS, uso PARTICULAR, serial de carrocería los caracteres LDXPCKL0561A06910, y como serial de motor los caracteres XDL162FMJ06901229; Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva ese organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel Nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD. Razón por la cual, se corroborara que el hecho objeto del proceso no se realizó; motivo por el cual se considera prudente solicitar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa. Solicito el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicito se admita la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal Solicito de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Solicito copia del acta. Es todo…”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se presenta la flagrancia el día 03 de noviembre de 2011, materializada en audiencia, en la cual se impone la medida de Presentación Periódica cada ocho (08) días, por ante al unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal para (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como AUTOR en la comisión de los delitos de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra los adolescentes acusados, de las características antes expuestas, la sanción la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 Ejusdem, por un plazo de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de DOS (02) AÑOS, para ambos adolescentes; esta de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la medida cautelar de presentación periódica para garantizar la pronta celebración del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
1.) Con el Acta Procesal Penal de fecha 01 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado (IAPEC) FREDDY COLMENAREZ, Oficial Agregado (IAPEC) LUIS DELGADO, Oficial Agregado (IAPEC) REIMUNDO DELGADO y Oficial Agregado (IAPEC) GENYER REYES adscritos a Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: "...Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes así como también se deja constancia de la sustancia y el arma de fuego incautadas, y del vehículo tipo Moto retenido en el procedimiento...”
2.) Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1904, de fecha; 02 de Noviembre del 2011, suscrita por los Funcionarios: JORMAN COLMENARES Y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: "...SECTOR VALLE VERDE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169°, 202° y 284° del Código órgano Procesal Penal en concordancia con el artículo 19° de la ley de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo.
3.) Con el Acta Procesal Penal (prueba de orientación), de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el Funcionario Agente: SANCHEZ JONATAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 09-F5-0239-11, que se instruye por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica... (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Acto seguido y amparado en el artículo 116 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación, en compañía del funcionario Oficial Agregado FREDDY COLME NAREZ, adscrito Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, funcionario actuante en el procedimiento donde practicaron la detención de los Adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): quienes guardan relación con la presente averiguación; donde se procedió a realizar el PESO BRUTO del envoltorio antes descrito en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, dando corno peso bruto de: (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dando como resultado PESO BRUTO: 17.2 GRAMOS, Seguidamente se procedió a desenvolver el envoltorio antes descrito contentivo de restos vegetales, la cual mostro características similares (semillas, forma de las hojas, y olor) a la planta llamada: CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio para su posterior envió al Laboratorio de toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia Estado Carabobo..." Con esta prueba de orientación se acredita las características, reacción y peso de la droga incautada.
4.) Con el Acta Procesal Penal, de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el Funcionario: AGENTE ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: Con esta Acta Procesal Penal se verifica que el arma de fuego incautada se encuentra SOLICITADA según expediente H-990305 de fecha 19/09/08, por el delito de Robo por ante la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa.
5.) Con la EXPERTICIA BOTANICA INFORME Nº 2159, de fecha 08 de Noviembre del 2011, suscrita por la funcionaria EXPERTA QUIMICA: CARLE HERNADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- MOTIVO: La experticia ordenada tiene como objeto determinar el contenido peso, nombre, tipo y calidad de las evidencias recibidas, así como los efectos y consecuencias que estas pueden producir en quien las consumen. 02.- CONTENIDO: UN (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentiva de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de su mismo color, de aspecto globuloso. Contentiva de catorce gramos, con setecientos miligramos (14,700g), de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), de aspecto globuloso. 03.- DESCRIPCIÓN: La Marihuana es una planta Herbácea, cuyo principal componente es el delta-9-tetrahidrocannabinol o THC, que puede ser consumida de forma oral (infusión) o más comúnmente a través del tracto respiratorio (fumada). 04.- EFECTOS Y CONSECUENCIAS: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso, sensación de bienestar y euforia; Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones Disgregación del pensamiento Irritabilidad exagerada la cual se pude manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo. USO: El uso terapéutico de esta planta no ha sido científicamente probado. CONCLUSION: 01- la evidencia peritada e identificada con el número 1, contiene CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Con un peso neto de la muestra recibida de (14,700 gramos) y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido. Con esta experticia BOTANICA, practicada a la sustancia incautada se corrobora las características específicas de la misma y lo perjudicial que puede ser para quien la consume, su uso, efecto, y el peso neto de la misma.
6.) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO, de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario EXPERTO: PAIVA OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de las Piezas descritas incautadas se corrobora las características específicas de las mismas y que puede causar daños de menor a mayor intensidad o inclusive hasta la muerte dependiendo la región corporal alcanzada, y se evidencia la solicitud que presenta dicha arma, por el delito de robo.
7.) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO TIPO MOTO DE NUMERO: 11-37, de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario EXPERTO, Sub-Inspector: GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia Con esta experticia de Reconocimiento Legal, practicada al Vehículo Tipo Moto incautado, se corrobora las características específicas del mismo, que los seriales de carrocería y motor se encuentran Originales. Además tampoco presenta Solicitud alguna.
8.) Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Noviembre del 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Con esta acta se prueba como se les respetó el debido proceso a los imputados: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron presentados en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia. (Los adolescentes no declararon en la audiencia de su presentación ante el Tribunal, por ende no se declararon consumidores).
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS.
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios: AGENTES: JORMAN COLMENARES Y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 1904, practicada en el sitio del suceso, de fecha: 02/11/2011. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal con su vigencia anticipada. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio de los hechos y sus características especificas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con los testimonios del funcionario EXPERTO: PAIVA OSCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, porque fue el encargado de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO, de fecha 02 de Noviembre del 2011, al Arma de fuego, tres (03) Balas y dos (02) Conchas de Balas percutidas. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal con su vigencia anticipada. Pertinencia. En virtud de que el mismos realizó la experticia de Reconocimiento legal a los mencionados objetos incautados. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Arma incautada, que la misma se encontraba cargada con dos (02) cartuchos percutidos y (03) cartuchos sin percutir; así como su uso, consecuencias de la misma y la solicitud que presenta la referida arma de fuego. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario EXPERTO: Sub-Inspector: GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, porque fue el encargado de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO TIPO MOTO DE NUMERO: 11- 428, de fecha 02 de Noviembre del 2011. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal con su vigencia anticipada. Pertinencia. En virtud de que el mismos realizo la experticia de Reconocimiento legal al mencionados vehículo retenido. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Vehículo retenido, su uso y conservación, y que el mismo no presenta solicitud alguna. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonios de la funcionaria EXPERTO QUIMICO: CARLE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia, porque fue la encargada de realizar la EXPERTICIA BOTANICA A LA SUSTANCIA INCAUTADA DE NUMERO: 2159, de fecha 08 de Noviembre del 2011. Asimismo se indica, que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 337 y 341 del código orgánico procesal penal con su vigencia anticipada. Pertinencia. En virtud de que la misma realizó la experticia Botánica a la mencionada sustancia incautada. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Sustancia incautada, su efecto, peso neto, y consecuencias de la misma. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los efectivos Oficial Agregado (IAPEC) FREDDY COLMENAREZ, Oficial Agregado (IAPEC) LUIS DELGADO y Oficial Agregado (IAPEC) REIMUNDO DELGADO, adscritos a Investigaciones del centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del efectivo Oficial Agregado (IAPEC) GENYER REYES, adscrito a Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fue la persona que realizó la revisión corporal a los adolescentes y les incautó a uno de ellos un envoltorio de aluminio en el bolsillo derecho del pantalón contentivo de restos vegetales (Marihuana) y al otro un Arma de fuego, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1904, de fecha: 02/11/2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES: JORMAN COLMENARES Y JUAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio y sus características especificas. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA BOTANICA N°, de fecha 08 de Noviembre del 2011, suscrita por la EXPERTO QUIMICO: CARLE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia: Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar. el tipo de Sustancia incautada, su efecto, peso neto, y consecuencias de la misma. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO, de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario EXPERTO: PAIVA OSCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Arma incautada, que la misma se encontraba cargada, fue detonada dos (02) cartuchos percutidos, su uso, consecuencias misma y la solicitud que presenta la referida arma de fuego. Licitud. De la prueba está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO: 11-428, de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario EXPERTO: Sub-Inspector: GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos. Se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: Es necesaria para demostrar el tipo de Vehículo retenido, su uso y conservación del mismo y que el mismo no presenta solicitud alguna. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión de los delitos de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se imponga la cautelar estatuida en la norma 582 literal “c” de la Ley que regula esta materia. Visto que para el momento de su detención se le incautó un arma de fuego calibre 38mm, para el cual no portaba ningún tipo de permiso para portar dicha arma, configura en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal, y siendo que, el arma incautada al precitado adolescente imputado de autos, al ser ferrificada por el sistema SIIPOL arrojo: que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de Robo, según expediente H-990.305, de fecha 19/09/08, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, se configura en este caso el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito respetuosamente se acuerde que la misma sea puesta a disposición del DIRECCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) Ahora bien ciudadana Juez; luego del análisis serio y razonado del dossier probatorio que compone la presente causa en relación al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Representación Fiscal como parte de buena fe y de forma responsable considera que lo prudente es solicitar como en efecto lo hago el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al mencionado tipo penal, de conformidad con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 10 del COPP, por remisión y aplicación del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se realizó, tomando en consideración que se hace evidente que el mencionado delito nunca se configuró, toda vez que, de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma contundente que, el vehículo donde se trasladaban los adolescentes imputados de autos para el momento de los hechos, donde una vez retenido el mismo y, realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO TIPO MOTO DE NUMERO: 11-428 de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por el funcionario EXERTO SUB-INSPECTOR: GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: El vehiculo Clase MOTO, marca UNICO, modelo LYON 150, color NEGRO Y ROJO, tipo PASEO, placas de circulación SIN PLACAS, uso PARTICULAR, serial de carrocería los caracteres LDXPCKL0561A06910, y como serial de motor los caracteres XDL162FMJ06901229; Luego de verificar por ante el sistema integrado de información policial que lleva ese organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel Nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD; motivo por el cual se considera prudente solicitar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, la representación fiscal solicitó de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpables del delito que se les imputa.
El adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien en clara e inteligible voz y libre de todo apremio y expuso:
“…Si admito los Hechos. Es todo…”
Seguidamente el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en clara e inteligible voz y libre de todo apremio y expuso:
“…Si admito los Hechos. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, ABG. MELISSA MALPICA, quien expone:
“…visto que mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos, se imponga la sanción correspondiente y solicito se remita al Tribunal de ejecución y se aplique las rebajas de ley. Solicito copia del acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expone:
“…Esta representación fiscal como parte de buena fe no se opone al procedimiento por admisión de los hechos y al cese de la medida y se le imponga a la adolescente la sanción en cuanto a la proporción del hecho delictual. Es todo…”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión de los delitos de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión de los delitos de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de esos elementos dimana que el día 01/11/2011 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, fueron aprehendidos los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscritos a Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de investigaciones en el caserío potrero, sector Valle Verde, San Carlos Estado Cojedes; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que los adolescentes reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente sentencia de condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión de los delitos de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea la imposición de la sanción no privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. Aun cuando se determina la existencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los adolescente declaran su participación en los hechos y de acuerdo a los principios orientadores de la Ley Especial, como lo constituyen el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social para la determinación de la sanción.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autores.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por los acusados, antes identificados, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de DOS (02) AÑOS, para ambos adolescentes; de conformidad con los artículos 626 y el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas (Sentencia Nº 670, de fecha 9 de diciembre de 2008).
Por otra parte, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
Conforme al citado artículo, el juez de delincuencia juvenil debe ser racional al imponer la sanción y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas.
Es así, que los jueces a fin de preservar la finalidad del sistema especializado, deben imponer una sanción en perfecta armonía con los principios orientadores, que lo constituyen el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como prevé el artículo 621 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f. Los acusados cuentan (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con 16 años de edad, y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con 17 años de edad y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que al folio Ochenta y Cinco (85) corre inserta EXPERTICIA BOTANICA INFORME Nº 2159, de fecha 08 de Noviembre del 2011, suscrita por la funcionaria EXPERTA QUIMICA: CARLE HERNADEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. Sub-Delegación Valencia, la evidencia peritada e identificada con el número 1, contiene CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Con un peso neto de la muestra recibida de (14,700 gramos) y la sustancia no tiene uso terapéutica conocido, las cuales no tienen uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F5-0239-11, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
Se decreta el sobreseimiento en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como AUTOR en la comisión de los delitos de "POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Como: AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto en el artículo 470, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a los adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con 16 años de edad, y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autores de los delitos anteriormente expuestos, y en consecuencia, lo condena a cumplir la Sanción la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de UN (01) AÑO, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de UN (01) AÑO, para ambos adolescentes; de conformidad con los artículos 620 literal “b” y “d” 626 y el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un plazo de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de DOS (02) AÑOS, para ambos adolescentes; solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento en relación al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto o Robo de Vehiculo Automotor de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. QUINTO En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido en los hechos del tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en este caso no se admite la conciliación. ASI SE DECIDE. SEXTO: De la medida cautelar solicitada por el ministerio Público, se declara improcedente la medida, visto que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra privado a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes y el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra a la orden y cumpliendo la sanción por el Tribunal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordena oficiar al fiscal superior y remitir las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público NOVENO: se ordena remitir el arma incautada, descrito como revolver calibre 38, marca HOLEX, modelo 840, seriales 2480040355, de experticia de reconocimiento legal sin numero, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario experto PAIVA OSCAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos a la Dirección de Armas y Explosivos (D.A.E.X) que corre al folio cuarenta y seis (46) de conformidad con el artículo 278 del Código Penal referente a la Confiscación de Armas. DECIMA: Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias. DECIMA PRIMERA: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA


CAUSA: 2C-305-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPIF-F5-0239-11