REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: CARLOS JARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PUBLICO: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-357-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09- F05-00033-12

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 14/09/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el articulo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012 y el articulo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 561 literal “d” literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a favor del imputado adolescente, ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputados de autos en la presente causa signada bajo el Nº 2C-357-12, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-00033-12, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
Que consta de denuncia común, de fecha 13/02/2012, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación estadal Cojedes Sub Delegación San Carlos donde expuso:
“…Resulta que el día de ayer 12-02-2012, yo me encontraba en mi residencia ubicada en las Margaritas, transversal 01, casa sin numero, Las Vegas Estado Cojedes, y mi ex pareja de nombre Marbella López me llevo a nuestro hijo de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya que lo había picado una avispa para lo que yo lo llevara al hospital, luego regrese a la casa y ella fue a buscarlo con sus otros hijos y una amiga, donde sus dos hijos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la amiga de la cual no se el nombre, me agredieron físicamente porque no quise entregarle al niño ya que la doctora me recomendó que tenia que mantenerlo en cuidado, es todo…”

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 31 de Agosto de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegando que si bien es cierto que los hechos que se le atribuyen a los adolescentes por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todos aquellos elementos que hacen presumir que los adolescentes imputados figura como autor del hecho punible y por ende responsables penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, aunado al hecho que el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación. Por otra parte se observa que la victima nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias esta representación fiscal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ser evidente una falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base solida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por último solicito copia simple de la presenta audiencia. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifestó:
“…Yo estaba defendiendo a mi hermano en ningún momento toque a nadie. Es todo…”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante legal de los imputados de autos, la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien manifestó:
“…En ningún momento llegaron a tocar a nadie el me golpeo la pierna, en ningún momento agredieron a la victima, la que lo agredió fue una ciudadana. Es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…lo que paso fue que la señora marbella estaba bebiendo licor y al niño le pico una avispa y yo tenia al niño, tengo testigo cuando yo no la golpeé a ella, solo le di un empujón, yo mas bien la ayudo a ella. Es todo…”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:
“ Esta defensa observa que si bien es cierto, en la presente causa esta el inicio de una investigación con denuncia formulada por la presunta victima en fecha trece de febrero de 2012, cuya fecha de inicio no consta en la causa, no es menos cierto que desde la referida fecha los adolescentes no fueron debidamente imputados, ni asistidos por defensa técnica alguna y es en esta oportunidad cuando se encuentra asistido de la presente defensa y que igualmente es criterio de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal que la defensa técnica debe ser formalmente aceptada expresamente por parte del investigado, no obstante esto se puede destacar que la solicitud fiscal opera a favor de ambos adolescentes, que en este caso es solicitud de sobreseimiento definitivo de acuerdo al articulo 318 numeral 4 concatenado con el articulo 561 literal “d” de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes por lo que esta defensa no se opone a la misma por estar ajustada a derecho y en este sentido, solicito que a la par de requerimiento fiscal se acuerde los efectos legales del sobreseimiento definitivo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0154-12, de fecha 22 de febrero de 2012, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Auto de Entrada a este Tribunal de Control, bajo el Nº 2C-357-12.
3.- Denuncia Común, de fecha 13 de febrero de 2012, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4.- Consta oficio numero 97001480931, de fecha 18/07/2012, realizado por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, médico forense adscrito a la medicatura Forense del Estado Cojedes, quien deja constancia que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EL EXAMEN MEDICO FORENSE”
5.-Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, aunado al hecho que el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación. Por otra parte se observa que la victima nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los seis meses cuando se trate de delitos de instancia privada o de faltas…”. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputados a favor de los ciudadanos adolescentes ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 16 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle principal, casa s/n San Carlos Estado Cojedes y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle principal, casa s/n, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos San Carlos Estado Cojedes, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza sin existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a los imputados. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA






CAUSA Nº 2C-357-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF- F05-00033-12