REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
ALGUACIL: RIGER GOMEZ
FISCAL: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MELISSA VANESSA MALPICA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS: AMENAZAS
CAUSA Nº 2C-445-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00186-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000066

Vista la Solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, donde solicita DESESTIMACIÓN de la causa signada bajo el Nº 2C-445-12, de conformidad a con lo establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la Republica de Venezuela, artículo 650 literal “c” de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 108 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en atención único aparte del artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 20/08/2012, este despacho fiscal, recibió denuncia, según Nº EXP. 119.650-12, asignándole el Nº 09-DPIF-F5-00186-12, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (por identificar), por estar incurso en uno de los delitos “CONTRA LAS PERSONAS” en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el despacho del fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien manifestó:
“… Se presento ante este despacho el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el fin de formular una denuncia… en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el caso que él ayer 08 de agosto 2012, aproximadamente a las 9:00 am, paso varias veces por el frente de la casa de mi abuela ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ella al ver tanta insistencia de este, le pregunto que a quien buscaba, y él le contesto que si ahí vive Carlos Humberto, ella le dijo no, aquí no vive el, entonces le dijo bueno dígale que donde lo vea lo voy a matar, como mi casa queda detrás de la casa de mi abuela ella me contó lo sucedido y yo enseguida me dirigí a la casa de la mama de él, me disponía hablar con ella de lo sucedido y cuando estoy hablando con la señora él no me permitió, salio de su casa y alzado me agredió verbalmente me lanzo encima una empanada que se estaba comiendo y se metió para su casa para buscar algo con que agredirme y la mama dentro de la casa lo agarro y le dijo que se calmara, yo me fui sin poder hablar con la representante, mas tarde cuando yo andaba por el centro de Tinaco, trate de hablar con él y sin mediar palabras me lanzo unos golpes, le dije que se quedara quieto y me amenazo diciéndome vas para esas, ya voy a buscar la pistola . Este joven donde me ve me lanza puntas diciendo hay vienen los sapitos, sapo, y malas palabras, temo por mi integridad física por que el es mala conducta y toma esta actitud agresiva ante mi persona, porque yo soy amigo de ENRIQUE AULAR y él fue novio de una novia de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo no tengo nada que ver en eso. Testigo de cuando él me lanzo los golpes es mi amigo (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…” ….

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 3º aparte del Código Penal, que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, lo que es lo mismo decir que constituye un delito de acción privada, tal como lo señala el referido artículo y por ende le es vedado al Ministerio Publico actuar en estos casos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 09/08/2012, y que la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN de denuncia fue realizada el día 21 de Agosto de 2012, por lo que la solicitud se presentó dentro del lapso, del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 ordinal 3º del Código Penal, prevé el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código
.Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

En atención a esta sentencia es claro el criterio, que el fiscal al recibir la denuncia o en todo caso el juez al efectuar la revisión sobre la petición de la desestimación solo deben bastarle revisar si los hechos plasmados en la denuncia, revisten carácter penal o tienen un obstáculo legal, esto sin necesidad de acudir a la apreciación de fondo de los documentos que pueda incorporar el denunciante.
Es por estas razones, que este tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con en el artículo 175 2º Código Penal, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguida contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (por identificar) por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el artículo 175 aparte 3º del Código Penal, cometido en su contra, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada en los archivos de este tribunal. Ofíciese lo conducente a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinto Especializada del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº 2C-445-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00186-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000066