REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2009-000220

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
Lucía Mireya Tejera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.523.
DEMANDADO: Rubén Darío Aular Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.330.047.
ADOLSECENTES: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Nancy Saray Becerra.
MOTIVO: FILIACIÓN
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por motivo de Filiación, mediante escrito presentado en fecha 28/10/2009, por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Lucía Mireya Tejera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.523, domiciliada en la Urbanización Los Samanes I, segunda calle, casa sin número, Municipio San Carlos estado Cojedes, contra el ciudadano Rubén Darío Aular Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.330.047, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, sector Dos Calle, Montes de Oca, casa sin número, San Carlos estado Cojedes.
En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto lo cual hace en los siguientes términos
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, admitió y ordenó la apertura del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose la notificación del ciudadano Rubén Darío Aular Sánchez, antes identificado, a los fines de que compareciera ante este Tribunal para dar contestación a la demanda por motivo de Filiación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo, con resultado positivo la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se realizó la certificación por parte de la secretaria de ese Tribunal de la consignación boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se fijó audiencia para el noveno (9no) día a las once y treinta de la mañana (11:30 am) para celebrar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandante consigno edicto publicado en el diario “Las Noticias de Cojedes”.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y constancia de la presencia de la parte demandante, quien manifestó insistir con el procedimiento. Se concluyó con la Fase de Mediación.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se inició la Fase de Sustanciación y se fijó audiencia para el vigésimo (20mo) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am). Así mismo, se informó a la parte demandante sobre el deber que tiene de consignar el escrito de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió escrito de pruebas, presentado por la Unidad de Defensa Pública.
En fecha 27 de enero de 2010, se celebró audiencia a la cual no compareció la parte demandada, haciendo acto de presencia la parte demandante y la Defensa Pública. Se promovieron las pruebas presentada es su oportunidad y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que realizara la prueba de ADN al ciudadano Rubén Darío Aular Sánchez y al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió oficio Nro. CJ-503/10, de fecha 20/04/2010, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que consigna el número telefónico de esa institución, a los fines de que partes se comunicarán para solicitar la cita requerida para la realización de la prueba Heredo Biológico de ADN.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió oficio S/N, de fecha 20/06/2010, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que fue fijada para el día 17 de septiembre de 2010, oportunidad para la realización de la prueba Heredo Biológico de ADN.
En fecha 12 de enero de 2011, se prorrogó excepcionalmente la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, por un lapso de dos (2) meses.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, por cuanto se evidenció que transcurrieron íntegramente la prorroga excepcional otorgada. Asimismo, se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que lo redistribuyera al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio recibió y le dio entrada, fijándole audiencia especial, para el día 26/04/2011, a las dos de la tarde (2:00 pm) con el objeto de reactivar la causa. Se notificó a las partes.
En fecha 04 de mayo de 2011, la Jueza Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte, se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando para el día 08/06/2011, a las dos y treinta de la tarde (2:30 am), oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de junio de 2011, se celebró la audiencia especial. Se Dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante, así como de la Defensa Pública y se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día 22/06/2011, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).
En fecha 22 de junio de 2011, se celebró la audiencia especial. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante, así como la presencia de la Defensa Pública. Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle fije nueva oportunidad para la practica de la prueba Heredo Biológica de ADN y por cuanto se observa hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que la parte accionante hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, observándose que ha sido el tribunal, que le ha dado impulso al procedimiento, en virtud de que la única actuación realizada por la accionante, fue la de presentar la demanda y comparecer a los actos que le fueron notificados.
Encontrándose subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”.

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
De allí que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de Filiación, presentado el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Lucía Mireya Tejera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.523, contra el ciudadano Rubén Darío Aular Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.533.047, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO: Se declara la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de Filiación, presentado el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Lucía Mireya Tejera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.671.523, contra el ciudadano Rubén Darío Aular Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.533.047. Así se decide.
Notifíquesele a las partes y al fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.
Dada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre (09) de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000074.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo