REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000325

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nacionalidad venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.376.
DEMANDADO: Orlando José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.615.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16), años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16), años de edad, a solicitud del mismo adolescente, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.376, en contra del ciudadano: Orlando José Meléndez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.615., con el objeto de que se fije una Obligación de Manutención, en favor de su hijo, el adolescente: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16), años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en Fase de Juicio, la parte demandada ciudadano Orlando José Meléndez, planteó al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que la jueza, decidió dar la oportunidad para que la parte demandante de autos, el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, realizara una propuesta y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“Propongo que se fije la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Quinientos cincuenta bolívares (550,00 Bs.) mensuales, a razón de dos (02) cuotas quincenales por la cantidad de Doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.275, 00) cada una. Los cuales serán descontados de la nomina del obligado alimentario y sean depositados directamente en la cuenta que aperturé para que sea depositada la obligación de manutención. Propongo como bono navideño la cantidad de Mil Quinientos bolívares (1.500,00 Bs.), en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los cuales también serán depositados en la cuenta que aperturé el demandante, en cuanto a salud mi hijo goza de un seguro. Es todo.”

Propuesta en la que llegaron a convenir, ambas partes, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias.
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos del adolescente, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste, éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
A los fines de que el Tribunal de Ejecución, pueda proceder a la misma, se insta al adolescente a consignar copia de la libreta, donde serán depositados los montos, que descuente el ente empleador al obligado alimentario.
En consecuencia, se suspenden las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha cuatro (04) de junio (06) de dos mil doce (2012), consistentes en el veinte por ciento (20%) del sueldo mensual por manutención, el veinte por ciento (20%) como bonificación de fin de año y medida de embargo del cien por ciento (100%) de la prima por hijo, en virtud de que el beneficiarios gozara de una obligación de manutención, esta juzgadora considera procedente el cese de dichas medidas y así se declara.
III
DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.376 y el ciudadano Orlando José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.615; en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide. SEGUNDO: Se suspenden las medidas de embargo preventivo, decretada en fecha 04 de junio de 2012. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Ente Empleador. Así se decide. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.-
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre (9) del dos mil doce (2012).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:09 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000073.

Secretaria
Abg. Eliana Lizardo