REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2010-000034
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Hilsy Josefina Alcántara De Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.327.331 y Pablo Manuel Castro Concepción, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.743.591
ORGANISMOS INVOLUCRADOS: Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), representado por la Abg. Osmarys Carolina Morales Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.319
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva de Adopción
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 18 de febrero de 2010, por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), representado por la profesional del Derecho Osmarys Carolina Morales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.970.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.319, en su condición de Coordinadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; la Licenciada en Trabajo Social, Martha Alejandra Valdez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.090.686 y Psicóloga Nathaly Pastora Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.261.593, a requerimiento de los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara De Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.743.591 y V- 10.327.331, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Canta Claro, manzana “H”, casa Nro. 12.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha 02 de marzo de 2010, se recibió Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 481, año 2009, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, declaró la Adoptabilidad del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y acordó oficiar a la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes a los fines de solicitar el emparentamiento respectivo.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la inscripción de los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de solicitantes en el “Programa de Colocación Familiar” llevado por el IDENNA- Cojedes.
En fecha 11 de noviembre de 2010, los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de adoptantes, consignaron Constancia de Inscripción en el “Programa de Colocación Familiar.”
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en el Tribunal de Juicio el presente asunto y se fijó audiencia de juicio para el día 23/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am), la cual fue celebrada y se repuso la causa al inicio del procedimiento.
En fecha 13 de octubre de 2011, se instó al IDENNA a consignar antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección, la Excepción del Emparentamiento de los aspirantes de la adopción.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió oficio Nro. 0038-2011, proveniente del IDENNA, mediante el cual, remite anexo Informe de Idoneidad de los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara Villarroel e Informe de Adoptabilidad más el Certificado de Adoptabilidad del niño sujeto de adopción.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió oficio Nro. 0037-2011, proveniente del IDENNA, mediante el cual remite anexo al presente, Acta de Opinión de la ciudadana Paola De Los Ángeles Castro Badillo, hija biológica del ciudadano Pablo Manuel Castro Concepción, en su carácter de adoptante, respecto a la adopción del niño de autos.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada Osmarys Carolina Morales, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante el cual solicitó la excepción del emparentamiento; el inicio del período de prueba y la Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, remitiendo anexo, tres (03) actas de Localización Familiar, de fecha 28 y 29 de junio de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se celebró audiencia especial. Se dejó constancia de la presencia de las partes convocadas y se instó a los solicitantes a que consignaran copia certificada de la sentencia donde se dictó la Medida de Colocación Familiar del niño de autos.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la Abg. Osmarys Morales, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, consignó copia certificada de la Sentencia por motivo de Medida de Colocación Familiar; y copia certificada de la sentencia donde se ratificó dicha medida, ambas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el de Juicio de Protección del Estado Cojedes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se obvió el Emparentamiento Técnico y Personal; se dio inicio al período de pruebas por un lapso de seis (06) meses y se dictó la Colocación Familiar con Miras de Adopción.
En fecha 24 de enero de 2012, los solicitantes presentaron la solicitud de adopción del niño y cambio de nombre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió oficio Nro. 001-2012, de fecha 31/01/2012, proveniente del IDENNA, mediante el cual remitieron anexo, Primer Informe de Seguimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual se encuentra inserto desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta y nueve (289) del presente asunto, incluyendo los anexos.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió oficio Nro. 018-2012, de fecha 10/07/2012, proveniente del IDENNA, mediante el cual remitieron anexo el Segundo Informe de Seguimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserto desde el folio doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos cuatro (304) del presente asunto, incluyendo los anexos.
En fecha 11 de julio de 2012, se remitió el asunto al Tribunal de Juicio, para que continúe con el procedimiento de adopción.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se celebró audiencia de juicio reservada. Se dejó constancia de la presencia de las partes y del organismo involucrado. Asimismo se incorporaron pruebas por parte de la Abg. Osmarys Morales, en su carácter de Coordinadora del IDENNA- Cojedes y se pronuncio la decisión.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
1) Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos Pablo Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara de Castro, de fecha 01 de diciembre de 2009, conjuntamente con el certificado de Idoneidad, de fecha 01 de diciembre de 2009, emitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 183 al 197 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, por cuanto evidencia que la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, adscrita al IDENA, en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, concluye que son idóneos.
2) Informe Integral de Adoptabilidad del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de fecha 07 de diciembre de 2009, conjuntamente con el certificado de Adoptabilidad de fecha 07 de diciembre de 2009, emitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 198 y 209 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio, ya evidencia que la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, adscrita al IDENA, certifica que el niño de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad.
3) Acta de Asesoramiento y Opinión de la ciudadana Paola de los Ángeles Castro Badillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.722.060, hija del solicitante, de fecha 11 de julio de 2011, que riela a los folios 212 y 213 del expediente, donde consta que la hija del solicitante ofreció su opinión sobre la adopción y los efectos de la misma, consintiendo la adopción que solicita su progenitor, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la manifestación de voluntad de la hija del solicitante sobre la adopción.
4) Actas de Localización familiar de fecha 28 de junio de 2011, emitidas por la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, que rielan desde los folios 220 al 222 del expediente, documentos administrativos que al no ser impugnados en juicio, merecen pleno valor probatorio y donde se evidencia la imposibilidad de la familia de origen de hacerse cargo del niño de autos, razón por la cual manifiestan la voluntad acerca de la adopción del niño de autos.
5) Primer Informe Integral de Seguimiento, de fecha 30 de enero de 2012, emitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que cursa a los folios 273 al 289 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre los solicitantes y el niño de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley.
6) Segundo Informe Integral de Seguimiento, de fecha 01 de julio de 2012, emitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que cursa a los folios 291 al 304 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, y en la cual se aprecia que la existencia de una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre el niño y los solicitantes, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.
7) Acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada bajo el Nº 481 del año 2009 inscrita por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Egor Nucette del Municipio San Carlos del estado Cojedes que riela al folio 57 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna del niño de autos y su minoridad.
8) Acta de Asesoramiento a la ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco, de fecha 02 de febrero de 2010, emitida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que rielan a los folios 48 y 49 del expediente, donde consta que la madre biológica del niño, fue asesorada por la Oficina de Adopciones, acerca de los efectos de la adopción, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hijo en adopción.
9) Acta de Consentimiento a la ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco de fecha 02 de febrero de 2010, emitida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 50 y 51 del expediente, donde consta que la madre biológica del niño, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hijo en adopción.
10) Auto de Adoptabilidad dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 03 de marzo de 2010, que riela a los folios 59 al 61 del expediente, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede pleno valor probatorio.
11) Constancia de Inscripción de los ciudadanos Pablo Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara de Castro en el Programa de Colocación Familiar, de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada de la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, que riela al folio 120 del expediente. Documento administrativo con el cual se evidencia que los solicitantes de adopción, se encuentran debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, adscrita al IDENNA, y que al no ser impugnado en juicio, se le da valor probatorio.
12) Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2011, donde fue acordada la excepción del emparentamiento técnico y personal, iniciado el periodo de prueba y dictada la Medida de Colocación Familiar con miras a Adopción, que riela desde los folios 261 al 263 del expediente, documento público, al que se le concede valor probatorio ya que del mismo se evidencia que se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a los solicitantes de la adopción, y además se inició el periodo de prueba.
13) Solicitud de adopción de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por los ciudadanos Pablo Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara de Castro, asistidos por la abogada Abg. Osmarys Carolina Morales Pérez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que consta a los folios 268 al 271 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el que los solicitantes manifiestan su deseo de tener al niño de autos como su hijo.
14) Acta de Nacimiento del ciudadano Pablo Castro Concepción, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Montalbán del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 159 del año 1960, que riela al folio 321 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción.
15) Acta de Nacimiento de la ciudadana Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el folio Nº 171 del año 1971, que riela al folio 322 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción.
16) Acta de Matrimonio de los solicitantes Pablo Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, inserta en los libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando anotada bajo el numero 16, folios 25 al 26 y su vuelto del año 1998, que riela al folio 323 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes.
17) Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano Pablo Manuel Castro Concepción, expedida por la Empresa de Servicios SERVITRANS COJEDES C.A. de fecha 06 de abril de 2009, cursante al folio 332 del expediente, documento privado no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral y capacidad económica del solicitante.
18) Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, de fecha 06 de mayo de 2009, cursante al folio 333 del expediente, documento no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio y con el que se demuestra la condición laboral y capacidad económica de la solicitante.
19) Constancias de residencia de los solicitantes, ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, expedidas por la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 06 de mayo de 2009, cursante a los folios 324 y 325 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual la Junta Parroquial antes señalada, da fe de que los solicitantes viven en la Urbanización Cantaclaro, manzana H, casa Nº 12 del municipio San Carlos del estado Cojedes, al cual se les da pleno valor probatorio.
20) Constancias de buena conducta de los solicitantes, ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, expedidas por la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 06 de mayo de 2009, cursante a los folios 326 y 327 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual la Junta Parroquial San Carlos de Austria, del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, da fe que los solicitantes son personas de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se les da pleno valor probatorio.
21) Referencia Personal a nombre del solicitante de adopción, ciudadano Pablo Manuel Castro Concepción, expedida por el Sacerdote Francisco Javier Montoya, párroco de la Iglesia San Juan Bautista de San Carlos, estado Cojedes de fecha 07 de mayo de 2009, cursante a los folios 328 del expediente, documento no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral del solicitante.
22) Referencia Personal a nombre de la solicitante de adopción, ciudadana Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, expedida por el Sacerdote Antonio Villegas Romero, párroco de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario de los Samanes de San Carlos, estado Cojedes de fecha 07 de mayo de 2009, cursante a los folios 330 del expediente, documento no impugnado en juicio, al cual se les da pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de la solicitante.
23) Referencia Personal a nombre del solicitante de adopción, ciudadano Pablo Manuel Castro Concepción, expedida por la ciudadana Rosa Carolina Aguilar, de fecha 08 de mayo de 2009, cursante a los folios 329 del expediente, documento no impugnado en juicio, al cual se les da pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral del solicitante.
24) Referencia Personal a nombre de la solicitante de adopción, ciudadana Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, expedida por el la ciudadano Luis Fernando Rodríguez, de fecha 07 de mayo de 2009, cursante a los folios 331 del expediente, documento no impugnado en juicio, al cual se les da pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de la solicitante.
25) Copias de las cédulas de identidad y fotos tipo carnet de los solicitantes, ciudadanos Pablo Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, cursante a los folios 316, 319 y 320 del expediente.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
En virtud de las anteriores consideraciones ésta Jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta su decisión:
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo en atención al marco normativo expedido por la Mesa Técnica de Adopción y Colocación Familiar, emitido en fecha 28 de julio de 2011, por el Magistrado y Ponente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo, en concordancia con lo establecido en materia de adopción, Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), previas las siguientes consideraciones:
Al respecto, el autor Dusi, establece que la adopción es “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.
De allí que, la adopción es una institución jurídica fundada en el altruismo y la efectividad del ser humano, cuya finalidad es tomar una persona como hijo de otra o de un matrimonio, sin que exista entre ellos ningún vinculo de consanguinidad.
Además la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveer al niño o adolescente huérfanos o abandonado de una familia que lo proteja en forma permanente, por lo que, se trata de una institución de utilidad social, dirigida a proteger fundamentalmente al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecer y garantizar su familia de origen, de allí que, el Estado tiene interés en el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en tal situación, como consecuencia del derecho que tienen a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia.
A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala: (sic)
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia d origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad a la Ley”.
De la anterior norma constitucional, se verifica que ante la imposibilidad de que un niño, niña o adolescente permanezca con su familia de origen, éste tiene derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir, ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia de origen.
En este mismo orden, la Convención sobre los Derechos del Niño, señala en su artículo 20: (sic)
“1. Los niños, temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estado partes garantizaran, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figuraran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestara particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Igualmente, la indicada Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 21: (sic)
“Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidaran de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) velaran por que la adopción del niño solo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con los padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario…”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículo 406 al 429 y 493 al 510, desarrolla tanto el aspecto sustantivo como adjetivo de la institución de la adopción, señalando textualmente en su artículo 406: (sic)
“La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada”
Así mismo, en los artículos 408 y 26 lo siguiente: (sic)
“Solo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”
De lo expuesto, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 al 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el solicitante de la adopción, como el candidato a ser adoptado, deben llenar determinados requisitos sin los cuales no es posible la misma; así como también es necesario cumplir ciertas formalidades previas a la iniciación del procedimiento, a saber:
El o los adoptantes, deben ser no menores de veinticinco años y ser por lo menos dieciocho años mayores que el o los adoptados, excepto cuando se trate de la adopción del o de los hijos del conyugue, en cuyo caso la diferencia puede ser, como mínimo, de diez años; y su estado civil puede ser soltero, casado, viudo o divorciado. Cuando se trata de adopción por ambos conyugues (adopción conjunta), estos no pueden estar separados legalmente de cuerpos. Asimismo, los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopción a fin de que se acredite su aptitud para adoptar, de lo cual elaboraran un informe que formara parte del expediente de adopción.
Por otra parte, todo niño o adolescente que llene las condiciones de Ley para ser adoptado, debe ser objeto de un informe elaborado por la oficina de adopciones, que contenga los datos referentes a su identidad, medio social, evolución personal y familia e historia médica propia y familiar, así como sus necesidades particulares, teniendo él o los adoptantes acceso a este informe, siempre que acrediten su aptitud para adoptar. El contenido de los informes, así como el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación.
Conviene acotar que para la adopción se requieren los consentimientos que deben se dados en forma pura y simple ante el juez previo asesoramiento por parte de la oficina de adopciones del candidato a adopción si tiene 12 años o más; de quienes ejerzan su patria potestad; y si quien o quienes no son mayores de edad, deberán estar asistidos por su representante legal o en su defecto ser autorizados por el juez; del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad del candidato a adopción; del conyugue del candidato a adopción si este es casado, a no ser que exista separación de cuerpos, del conyugue del posible adoptante si la adopción se solicita individualmente, a menos que se encuentre separado legalmente de cuerpos.
Del mismo modo, debe recabarse las opiniones del candidato a adopción si tiene 12 años o más, del Fiscal del Ministerio Público; de los hijos del solicitante de la adopción.
Aunado a ello, para decretarse la adopción, debe haberse cumplido un periodo de prueba de 6 meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer de manera ininterrumpida en el hogar del solicitante de la adopción, quedando a discreción del juez ordenar la prorroga del periodo de prueba, de oficio, o a petición de parte o del Ministerio Público.
De lo antes indiciado se observa que, fue demostrado en autos que los solicitantes ciudadano Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara de Castro, contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de agosto de 1998, tal como se evidencia de acta de matrimonio, inserta en los libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando anotada bajo el numero 16, folios 25 al 26 y su vuelto del año 1998, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que, es procedente declarar la adopción conjunta y plena, tal como se decidirá.
Observa esta juzgadora que, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que la madre biológica del niño de autos, ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco, expresamente manifestó su consentimiento en la adopción de su hijo, por la Oficina de Adopciones de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción conjunta y plena formulada. Igualmente se oyó la opinión de la descendiente biológica del solicitante, ciudadana Paola Castro Badillo, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar, así como la adoptabilidad del niño de autos, según certificados expedidos por la Oficina de Adopciones del estado Cojedes; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los solicitantes a la adopción. Obviándose tanto el emparentamiento técnico como el emparentamiento personal entre los solicitantes a la adopción y el niño candidato a la adopción, tomando en cuenta que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se encuentra desde temprana edad con los solicitantes.
Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los solicitantes de adopción, la colocación familiar con miras a la adopción, y de los informes de seguimiento se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el niño de autos y los solicitantes de adopción, por lo que, se recomendó la adopción del niño con los solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el niño candidato a la adopción y los solicitantes.
Se obtuvo la opinión favorable de la Abg. Nancy Becerra, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños y Adolescentes, emitida durante la audiencia de juicio, con conocimiento de causa y no haciendo oposición sobre la adopción solicitada. Con las pruebas, los hechos antes señalados y el derecho invocado, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción conjunta y plena solicitada a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Aunado lo anterior, esta Jurisdiscente observa que efectivamente, en el presente procedimiento de adopción se llenaron los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, pasa a hacer pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de adopción presentada por los ciudadanos Hilsy Josefina Alcántara Villarroel y Pablo Manuel Castro Concepción. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara. Primero: Con lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se decreta la Adopción Nacional, Conjunta y Plena del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nacido en fecha 30 de enero de 2009, hijo biológico de la ciudadana Carmen Patricia Matute Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº. 24.244.718, signada bajo el Nº 481 del año 2009, inscrita por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Egor Nucete del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Segundo: En lo adelante el niño se llamará se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por lo que, se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.591, y de la ciudadana Hilsy Josefina Alcántara de Castro, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.331. Así se decide.
Tercero: Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con los solicitantes y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara de Castro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.743.591 y 10.327.331, respectivamente, residenciados en la Urbanización Cantaclaro, manzana H, casa Nº 12 del municipio San Carlos del estado Cojedes, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena expedir copias certificadas a los solicitantes del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, para que estampen la nota correspondientes en la partida de nacimiento Nº 481 del año 2009, inscrita por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Egor Nucete del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y procedan a su invalidación.
Quinto: Conforme con el artículo 21 Constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara de Castro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.743.591 y 10.327.331, respectivamente, residenciados en la Urbanización Cantaclaro, manzana H, casa Nº 12 del municipio San Carlos del estado Cojedes, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa.
Sexto: Se designa correo especial a los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción e Hilsy Josefina Alcántara de Castro, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad.
Séptimo: Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija una protección definitiva. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:52 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000070
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea
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