La Secret.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2011-000238
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Migdalia Haydee Fuentes de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.965.790
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Nely Mar Guevara Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.236 y 156.025, respectivamente.
DEMANDADO: Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.658.859.
ABOGADO ASISTENTE Abg. Carlos Eduardo Moratino Reyes y Karen Fernández Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el nro. 20.922 y 134.420, respectivamente.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna,de ocho (08) y diez (10) años.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Daños y Perjuicios.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto del Dos Mil Once (2011), por los Abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Nely Mar Guevara Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.989.665 y V-12.368.721, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 136.236 y 156.025, actuando su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Migdalia Hayde Fuentes de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.790, contra del ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.859, mediante el cual demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, Daños Materiales, Daños Emergentes, Lesiones Corporales, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de accidente de tránsito.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada y lo admitió. Ordenó la notificación de la parte demandada y de la representación fiscal.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se consignaron las boletas de notificación con resultado positivo.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la secretaria del tribunal, certificó la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2011, se fijó audiencia para el día 19/10/2011, a los fines de celebrar el inicio la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 19 de octubre de 2011, se celebró la audiencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada; en la misma, la parte demandante solicitó una nueva oportunidad de audiencia estando la parte demandada de acuerdo con dicha solicitud. Se fijó audiencia para el día 15/11/2011, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am)
En fecha 21 de noviembre de 2011, se reprogramó la audiencia fijada, siendo fijada nuevamente para el día 22/11/2011, a las once de la mañana (11:00 am)
En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el presente asunto por lo que fijó nueva oportunidad para el día 30/11/2011, a las nueve de la mañana (9:00).
En fecha 30 de noviembre de 2011, se celebró audiencia. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante, quien asistió en compañía de su Apoderado Judicial, Abg. Ramón Solórzano e insistió en continuar con el procedimiento. En esta misma fecha se dio por concluida la Fase Mediación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación y se fijó audiencia para el día 19/01/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación; así mismo se les informó a la parte demandante que debe consignar el escrito de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 09 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un (01) Disco Compacto (CD).
En fecha 10 de enero de 2012, se emitió auto, donde el Tribunal dejó constancia que el escrito de Promoción de Pruebas, fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2012, se celebró audiencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto a su Apoderado Judicial y de la Fiscal IV del Ministerio Público; igualmente de la presencia de la parte demandada, quien asistió en compañía del ciudadano Carlos Moratino, en su carácter de Abogado Asistente. Se fijó audiencia para el día 29/02/2012, a las diez de la mañana (10:00 am),
En fecha 29 de febrero de 2012, se celebró audiencia. Se dejó constancia de la presencia de las partes contendientes, quienes asistieron en compañía de sus abogados. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público y acordó prolongar la audiencia para el día 26/03/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30) a los fines que las partes realicen las gestiones pertinentes ante la entidad aseguradora correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se celebró la audiencia. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y demandada. Y por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia técnica, se fijó nueva oportunidad para el día 11/04/2012, a las nueve y treinta de mañana.
En fecha 11 de abril de 2012, se celebró audiencia. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes contendientes, cada uno asistidos por su respectivo Abogado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representante fiscal, siendo la misma fundamental para la continuación del procedimiento, se fijó nueva oportunidad para el día 04/05/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am).Se libró boleta de notificación a la representante fiscal.
En fecha 04 de mayo de 2012, se celebró audiencia. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público y de la incomparecencia de las partes contendientes. Se fijó nueva oportunidad para el día 21/05/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am).
En fecha 21 de mayo de 2012, se celebró la audiencia. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de representación fiscal; además de la incomparecencia de la parte demandada. En la audiencia fueron debatidas las pruebas promovidas y posteriormente admitidas. Se prolongó la audiencia para el día 07/06/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) a los fines de oír a los niños de autos.
En fecha 07 de junio de 2012, se celebró audiencia especial. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien asistió en compañía de los niños de autos. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente asunto y se le dio entrada. Se fijó audiencia de Juicio, para el día 11/07/2012 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 11 de julio de 2012, se celebró audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien asistió sin asistencia técnica y el demandado junto a su abogado. Así mismo se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 01/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó Medidas Cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numerales 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. Ramón Solórzano, Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de sustituir poder apud acta a la Abg. Karen Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 156.109.
En fecha 01 de agosto de 2012, se celebró audiencia. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y demandada cada uno bajo la asistencia de sus respectivos abogados. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se prolongó la audiencia para el día 08/08/2012, a las dos de la tarde (2:00 pm).
En fecha 06 de agosto de 2012, se emitió auto donde se negó la medida cautelar solicitada en fecha 27/07/2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró audiencia en la cual fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de las partes y la comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se prolongo la audiencia de Juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio continuidad a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la demandada y de la representación fiscal, se pronuncio el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
III.1.- Parte demandante: Alegó en su libelo de la demanda que el día 21 de agosto del año 2010, aproximadamente a la hora 2:50 p.m., el hoy difunto Juan Manuel Jaimes Rodríguez, se desplazaba… a la altura del tramo Sector Recta Cascabel, a la velocidad permitida y cumpliendo con las normas exigidas por las Leyes y Reglamentos de Transito y Transporte Terrestre, conduciendo un vehículo de su propiedad Marca Honda, clase: Automóvil, tipo Sedan… siendo impactado de manera sorpresiva aun cuando hizo todas las maniobras para evitar la colisión por un vehiculo conducido por el ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, propiedad de el mismo el cual posee las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: carga…quien circulaba a exceso de velocidad en sentido San Carlos-Tinaco y en estado de ebriedad, para ese momento trato de dar una vuelta en lo que se denomina “vuelta en U” … invadiendo el canal de circulación al ciudadano Juan Manuel Jaimes Rodríguez ocasionándole la muerte de manera instantánea, como se evidencia del expediente N° DIVI-45-150-10, ocasionándole heridas y lesiones considerables (Politraumatismo Generalizado y fractura de fémur Derecho) a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y a la ciudadana Migdalia Haydee Fuentes de Jaimes (Traumatismo Craneoencefálico Severo y fractura Fémur Izquierdo) … daños que fueron catalogados por el perito de transito Licenciado Deonicio Flores cod. 4.502, Como perdida total…”. Razón por la cual, solicita la indemnización por Daño Material como lo es el vehiculo, por la cantidad de Sesenta Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.60.120); Daño Emergente, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), Lesiones Corporales, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000), lucro cesante, por la cantidad de un Millón Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.748.000,00) y Daño Moral estimado a los fines del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.000), estimada la demanda por la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 2.258.120,00).
III.2.- Parte demandada: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no consta en auto escrito de contestación de la demanda, el cual debió consignar dentro de los diez (10) días siguiente de haber concluido la fase de mediación de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las Pruebas Ofrecidas por las Partes:
- De la parte demandante:
1- Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, que riela a los folios 13 al 21 del presente asunto, el objeto de esta prueba es demostrar que en primer lugar que 10-08-2012, ocurrió un hecho de tránsito, donde tuvo como escenario la Carretera Nacional “Troncal 005” sector cascabel. Un segundo punto estaba involucrado un vehiculo marca: Honda, clase Automóvil, año 1993, color negro, tipo Sedan y un segundo vehiculo marca: Ford, modelo: F-350, año 2009, color azul. En tercer lugar queremos demostrar con esta prueba el hecho ocurrido es atribuible al ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Dol, quien era el conductor del segundo vehiculo descrito. En cuarto lugar los daños producidos en el vehículo marca Honda fueron daños de parachoques, rejillas, techo, radiador, daños eléctricos, suspensión de freno, guardafangos, rines, es decir, perdida total por la cantidad de Sesenta Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.60.120).
2- Copia certificada del Acta de Nacimiento, Nro. 1444, de fecha 13/09/2010, emitida por el Registro del Municipio Chacao, Estado Miranda, correspondiente de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio 31 del presente asunto, el objeto de esta prueba es demostrar la filiación con los ciudadanos Manuel Jaimes Rodríguez y Migdalia Haydee Fuentes, en la cual se evidencia el parentesco filial con el hoy occiso, además de su minoridad.
3- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1376, de fecha 22/06/2002, emitida por el Registro Municipal del Municipio Chacao, estado Miranda, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio 32, del presente asunto; el objeto de esta prueba es demostrar la filiación con los ciudadanos Manuel Jaimes Rodríguez y Migdalia Haydee Fuentes, en la cual se evidencia que es hijo del hoy occiso. el parentesco filial con el hoy occiso, además de su minoridad.
4- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 74, tomo 01, folio 74, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos Juan Manuel Jaimes Rodríguez y Migdalia Haydee Fuentes, inserta en los folios 33 al 35, del presente asunto; el objeto de esta prueba es demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Manuel Jaimes Rodríguez y Migdalia Haydee Fuentes, con la que se demuestra que la ciudadana Migdalia fue esposa del hoy occiso y que residían en la ciudad de Caracas.
5- Acta de defunción de fecha 23/08/2010, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos, estado Cojedes, la cual corre inserta en el Tomo 03, acta N° 535, folio 38 del presente asunto, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Juan Manuel Jaimes Rodríguez, el objeto de esta prueba es demostrar que dicho ciudadano falleció a consecuencia de fractura de cráneo del hecho de tránsito, expresa claramente la muerte del ciudadano y no fue de un paro cardiaco.
6- Informe Médico del Doctor Ramón Sequera, de fecha 21 de Agosto de 2010 correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna,; el objeto de esta prueba es demostrar que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, efectivamente sufrió ciertas lesiones graves que la dejan marcada de por vida.
7- Informe Médico, expedido por el Doctor Héctor Ramón Sequera, Traumatólogo y Ortopedista, en fecha 07 de enero de 2011, correspondiente a la ciudadana Migdalia Sequera; para demostrar que la ciudadana Migdalia efectivamente sufrió ciertas lesiones graves que la dejan marcada de por vida.
8- Facturas correspondientes a los gastos médicos, marcada a partir del numero uno (01) al número veintitrés (23) que rielan desde el folio 42 al 55; que deja constancia de los gastos pos-hospitalaria que tuvieron tanto mi representada y como su hija, el objeto de esta prueba es demostrar los gastos médicos y medicinas algunos cubiertos por el seguro y otros por su familia.
- De la parte demandada: Se evidencia que no promovió pruebas dentro de los diez (10) días siguiente de haber concluido la fase de mediación de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de forma extemporánea, razón por la cual no existen pruebas que valorar.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
De la Competencia:
En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la acción por Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de transito, ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el articulo 177, le atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal “a”, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el poder otorgado por la ciudadana Migdalia Haydee Fuentes de Jaimes, a los ciudadanos Ramón Eduardo Solorzano Ruiz y Nely Mar Guevara, quienes son abogados, para que ejercieran su representación, no hace mención de los niños, que son sus hijos, pero del libelo emerge que los apoderados actúan en nombre de la mencionada ciudadana, quien a su vez actúa en representación de sus hijos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, circunstancia esta que no fue señalada, por la parte demandada en su primera intervención en el proceso quedando así convalidada. Al respecto es necesario, analizar los principios que rigen la actuación de los jueces de protección, en primer lugar el Interés Superior del Niño, principio éste que obliga a interpretar las normas siempre buscando el beneficio del niño sujeto en la controversia, equilibrando las exigencias del bien común, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes con los derechos de las demás personas; que en el caso de autos ese interés superior aconseja ofrecer a los contendientes las mayores oportunidades para sustentar sus posiciones en el proceso y en igualdad de condiciones. Así se declara.
De la Confesión Ficta:
De la no contestación ni promoción de pruebas por la parte demanda, aun cuando asistió a la audiencia de juicio ofreciendo los alegatos, que no pueden ser apreciados por esta juzgadora, ya que la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, es en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde debe presentar los escritos de contestación y promoción de pruebas, y no en la audiencia de juicio, motivado ello, en que la parte demanda deberá en dicha audiencia, exponer oralmente sus alegatos contenidos en la contestación, según lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en esta etapa del proceso no podrá el demandado defenderse con alegaciones, razón por la que, esta juzgadora los tiene como no presentados por ser extemporáneos por tardíos y así se declara.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada debió contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación y de las actuaciones se observa, que la parte demandada no presento escrito de contestación en el lapso señalado ni fuera de este, en consecuencia, se configuró el primero de los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, es “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda, no promovió prueba alguna dentro del lapso de promoción, ni en ningún momento, que desvirtuara la pretensión del actor, ya que al no contestar se invierte la carga de la prueba, debiendo el demandado probar algo que le favorezca, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la indemnización de daños y perjuicios, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado, y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la parte actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte demandante si promovió pruebas, cuyo escrito fue presentado extemporáneo por tardío y acompañó con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia, que el juez no entra a revisar las pruebas y que solo deben ser consideradas para verificar que la acción del demandante no sea contaría derecho. Así se declara.
Sobre la Indemnización por Daños y Perjuicios:
Ahora bien, por cuanto se ha declarado la Confesión Ficta del demandado, quedó aceptada la culpabilidad de este, en virtud de que no aporto pruebas donde quede demostrado que la muerte del ciudadano Juan Manuel Jaimes Rodríguez, fue causada por una circunstancia diferente al hecho de transito, mucho menos se le puede atribuir al hecho de la victima, ya que no fue demostrado en la audiencia que el ciudadano Juan Manuel Jaimes Rodríguez haya contribuido a causar el daño, considerando que el demandado de autos ha quedado confeso, y siendo que el actor persigue la indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho de transito donde solicita el pago por daño material, emergente, lesiones corporales, lucro cesante y daño moral, es importante indicar que los efectos de la confesión ficta, difieren en cuanto a daño material y daño moral, reclamado, ya que en el daño material cuando el demando incurre en confesión ficta, esta no solo comprende el daño sino también el monto estimado, mientras que en el caso del daño moral, la ley deja al prudente arbitrio del juez la procedencia y estimación.
En este sentido y siendo que el régimen especial de la Responsabilidad por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Es así que, toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo, ahora bien es necesario, señalar que en el caso que nos ocupa que como consecuencia el demandado de autos debe resarcir los daños ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, que establece:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En concordancia con el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
De allí que considera procedente en derecho esta juzgadora declarar la procedencia de Indemnización por Daños y Perjuicios, Provenientes de hecho de transito, que incoaran los Abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Nely Mar Guevara Fernández, Apoderados Judiciales de la ciudadana Migdalia Hayde Fuentes de Jaimes, actuando en contra del ciudadano: Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago. En los siguientes términos:
Daños Materiales
En cuanto ha este concepto, al operar la Confesión Ficta del demandado, procede el daño y como consecuencia el monto estimado por la parte actora y siendo que la parte accionante solicitó la cantidad de Sesenta Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.60.120,00), en virtud de la perdida materiales causados, por el accidente donde perdió la vida el ciudadano Juan Manuel Jaimes Rodríguez, y le causaron los daños al vehiculo del de cujus, monto estimado por el experto en las actuaciones de transito, por lo que, se condena al ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, al pago de daños materiales por el monto aquí señalado. Así se decide.
Daños Emergentes
Al ser declarada la Confesión Ficta, el demandado debe proceder al pago de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante, de los daños causados, y por cuanto la parte demandante solicita por daños emergente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), en virtud de que dicha cantidad es aproximadamente el valor de la intervención quirúrgica que esta necesita para establecer las secuelas que a dejado en unas de sus piernas el accidente ocurrido, es por lo que se condena al ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, al pago de daños emergentes por el monto aquí señalado. Así se decide.
Lesiones Corporales
Tomando en cuenta que el demandado de autos ha sido declarado confeso, debe proceder el pago por concepto de lesiones corporales y el monto reclamado por la parte demandante, el cual ha sido estimado por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000), por lo que, se condena al ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago. Así decide
Lucro Cesante
Aun cuando el demandado de autos incurrió en la confesión ficta, el tribunal debe entrar a revisar lo que concierne al lucro cesante, ya que es importante indicar que quienes sufrieron el accidente fueron el ciudadano Juan Manuel Jaimes Rodríguez, la ciudadana Migdalia Hayde Fuentes de Jaimes y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, dado que la norma precisa que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido por la utilidad de que se haya privado, conforme a lo previsto en el articulo 1273 del Código Civil, que señala “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...”, ahora bien, el lucro cesante es el daño que debe ser resarcible a la persona que fue privada directamente de la utilidad, en el caso de autos el monto que pudo haber devengado el ciudadano Juan Manuel Jaimes Rodríguez, no constituía un ingreso directamente a los niños Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, ni de la ciudadana Migdalia Hayde Fuentes de Jaimes, razón por la cual se declara improcedente el pago por dicho concepto. Así se decide.
Daño Moral
En cuanto a, este daño reclamado por la parte accionante, aun cuando ha sido declarada la Confesión Ficta, debe ser revisado por el juez, motivado a que su procedencia y estimación la debe realizar este por mandato legal, siendo que el daño moral no es susceptible de prueba, en tal sentido el juez debe considerar el hecho generador del daño, el cual en el presente caso lo constituye el accidente de transito lo cual ha quedado aceptado por el demandado de autos, así como la responsabilidad de este al ser declarado confeso, de allí que a los fines de la estimación, se hace necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia Nº 683, de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2000-000414 (Caso: NEC de Venezuela), preciso lo siguiente:
“Como señalara esta Sala Constitucional en anterior oportunidad, la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes”.
“En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)”.
“Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).
“Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Aníbal Rivero, debidamente representado por la abogada Astrid Portu Viso, la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)
“Al quebrantar las citadas disposiciones, este Máximo Tribunal considera que se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia corresponde declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, de manera de ordenar al ciudadano Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que modifique la sentencia accionada en lo que concierne a la fijación del monto de la indemnización de los daños morales, debiendo hacer dicha fijación conforme a los términos que se determinan en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara”.
Sentencia que ha señalado las consideraciones que debe tener el juez con el objeto de determinar el daño moral.
Es así que, para poder determinar la existencia del daño moral y cuantificación en caso de verificarse el requisito de su existencia, debe el juzgador determinar la existencia del hecho generador del daño, la cantidad determinada por el daño moral, el cual no es Indexable conforme al texto de la misma sentencia. Quedó plenamente demostrada la existencia del hecho generador del daño, aunado a ello que se le priva a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el derecho de conocer, vivir y ser criados por su padre, derechos consagrados en los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el dolor sufrido por la perdida de su padre y cónyuge en el caso de la ciudadana Migdalia Hayde Fuente de Jaime y en consecuencia, debe proceder el pago del daño moral, haciendo para ello esta juzgadora uso de su potestad discrecional de fijar dicho monto, el cual establece en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En consecuencia no se acuerda la indexación del monto indicado dada la naturaleza del mismo. Así se determina-
Así pues, considerando que el demandado de autos se encuentra confeso y de lo expuesto en relación a los conceptos reclamados por la parte demandante, motivado a que no todos proceden, tal como ha quedado establecido, es por lo que, esta juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la demanda y se ordena la indexación mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al día 11 de agosto 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261. Así se declara.
CAPITULO V
DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La Confesión Ficta respecto del demandado de autos ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago. Así se decide.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los Abogados Ramón Eduardo Solórzano Ruiz y Nely Mar Guevara Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.989.665 y V-12.368.721, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 136.236 y 156.025, Apoderados Judiciales de la ciudadana Migdalia Hayde Fuentes de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.790, quien actúa en nombre propio y representación de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de ocho (08) y diez (10) años, en contra del ciudadano: Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.859. Así se decide.
Tercero: Se condena al ciudadano: Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.859 al pago de: Daños Materiales la cantidad de Sesenta Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 60.120,00), Daños emergentes la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), Lesiones Corporales la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000). Así se ordena.
Cuarto: Se condena al ciudadano Carlos Antonio De Azevedo Pereira Do Lago, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.658.859, al pago de Daño Moral por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), monto que no será indexado en virtud de la materia. Así se ordena.
Quinto: Se acuerda la indexación de los montos señalados en el particular tercero, la cual será realizada mediante Experticia Complementaria del Fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al día 11 de agosto 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-2006-000261. Así se decide.
Sexto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000069.
Secretaria.
Abg. Eliana Lizardo
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