REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000942
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Enir Alejandra Rosales Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.163, domiciliada en la Avenida Principal de la ciudad de San Rafael, residencia Los Ilustres, edificio 03, apartamento Nro. 001, planta baja, San Carlos estado Cojedes y Franklin Benito Linarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.964.759, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, segundo sector, tercera transversal, casa Nro. 91-50, San Carlos estado Cojedes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Enir Alejandra Rosales Guerra y Franklin Benito Linarez Rojas, acordaron firmar Acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a aportarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que serán descontados directamente de su nómina, los días diez (10) de cada mes, al igual serán descontados directamente de la nómina el monto restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en los días veinticinco (25) de cada mes, por el órgano empleador (Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Cojedes) los cuales serán entregados a la madre de la niña. 2) En relación a los gastos médicos, serán cubiertos, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) Para los gastos escolares, el padre se compromete en cubrir todo lo relacionado a los útiles escolares y la madre en la compra de los uniformes escolares. 4) En el mes de diciembre, con respecto a los gastos de ropa de estreno y calzado, el padre suministrará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), que serán descontados del Bono Decembrino en los primeros días de dicho mes y entregados a la madre.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Enir Alejandra Rosales Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.16366 y Franklin Benito Linarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.759, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Ofíciese lo conducente al ente de retención. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000590.
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