REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000941

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos: Enir Alejandra Rosales Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163, residenciada en la Avenida Principal de San Ramón, residencia Los Ilustre, Edificio 03, Apartamento Nº 001, Planta Baja, Municipio San Carlos estado Cojedes, y Franklin Benito Linarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.759, residenciado en la Urbanización Aeropuerto, Segundo Sector, Tercera Transversal, Casa Nº 91-50, Municipio San Carlos estado Cojedes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: El ciudadano Franklin Benito Linarez Rojas, pasará con su hija de los cuatro (04) fines de semana que tiene el mes dos (02) fines de semana, para lo cual deberá retirarla del hogar de los abuelos maternos el día sábado a las 11:00 de la mañana y devolverla a la 03:00 de la tarde del día domingo, en el mismo lugar; y los dos (02) fines de semana restante la niña estará con su madre. Este régimen se cumplirá de forma alterna.
• SEGUNDO: En las vacaciones escolares la niña estará con su padre la mitad del periodo vacacional, y con la madre la otra mitad; alternándose los años siguientes.
• TERCERO: Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán en parte iguales para ambos progenitores; alternándose cada año.
• CUARTO: Para el cumpleaños de la niña, el padre pasara con su hija las hora de la tarde y en la noche le corresponderá a la madre estar con su hija.
• QUINTO: En cuanto al mes de Diciembre la niña pasara con el progenitor el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) del referido mes; y el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero lo pasara con su madre. Dicho régimen se alternara para los próximos años.
• SEXTO: Con relación al cumpleaños del padre, la niña lo pasara con su progenitor y el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasara con su progenitora.
• SEPTIMO: El Día del Padre la niña estará con su padre y el Día de la Madre la niña estará con su madre.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Enir Alejandra Rosales Guerra y Franklin Benito Linarez Rojas, Y así se decide.-

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Enir Alejandra Rosales Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.163 y Franklin Benito Linarez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.759, en beneficio de la niña: SE OMITE NOMBRE, de diez (10), visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000594.