REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000931
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballo de Gennaro, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Jahne Rinaida Inojosa Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.995, domiciliada en Lagunitas, avenida Bolívar, cruce con calle Gerardo Betancourt, casa sin número, Municipio Ricaurte, estado Cojedes y Vantroy Lameda Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.882.400, domiciliado en la calle 20, casa Nº 13, Urbanización Federico Peraza Yépez, El Tocuyo, estado Lara. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
• PRIMERO: El ciudadano Vantroy Lameda Marín, compartirá junto a la niña, los fines de semana, cada quince (15) días, siendo el mismo quien se encargará de buscarla en el hogar materno, los días sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiéndola regresar al hogar de la madre, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo.
• SEGUNDO: En relación a la celebración del Día del Padre, la niña lo festejará junto al mismo. Así mismo, para el Día de la Madre, le corresponderá a la madre, compartir junto a la niña.
• TERCERO: Para la festividad de los días de Carnaval, le corresponderá a la madre compartir junto a la niña y para las vacaciones de Semana Santa, con el padre; siendo las mismas alternadas anualmente.
• CUARTO: Las vacaciones escolares, le corresponderá a la madre compartir con la niña, los primeros veinte (20) días y los veinte (20) días restantes, al padre.
• QUINTO: En el mes de diciembre, referente a la fecha del veinticuatro (24) el padre compartirá con la niña y le corresponderá a la madre compartir con la niña la fecha del treinta y uno (31). Queda entendido que para los años siguientes se alternarán.
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jahne Rinaida Inojosa Escalona y Vantroy Lameda Marín. Y así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos, Jahne Rinaida Inojosa Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.995 y Vantroy Lameda Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.882.400, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000578.
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