REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000792

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Mauris del Valle Herrera Castillo y Johnny Leonardo Álvarez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.018.081 y V-12.364.689, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Mauris del Valle Herrera Castillo y Johnny Leonardo Álvarez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.018.081 y V-12.364.689, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Gregorio Plaza Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.436, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09/08/1999; por cuanto desde el día 06/06/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las copias simples de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06/08/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 20/09/2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 20/09/2012, fueron oídos los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Mauris del Valle Herrera Castillo y Johnny Leonardo Álvarez López, procrearon (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las copias simples de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los niños: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana: Mauris del Valle Herrera Castillo, habitando con ella en su lugar de residencia, la misma deberá notificar al padre de sus hijos sobre cualquier cambio de dirección.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres cumplirán en partes iguales el sustento de sus hijos, habitación, alimento, salud, educación, recreación y deportes requerido por los niños. El padre sufragará para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, cantidad que aumentara de acuerdo a las necesidades de los niños ya su ingreso mensual, los cuales deberá depositar en una Cuenta de Ahorro que tendrán que aperturar para tal fin y/o a través de recibo de pago firmado y las respectivas huellas dactilares de las partes. Los progenitores darán a sus hijos una Bonificación Navideña de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el cual comprende: ropa, calzado, juguetes; de igual forma por concepto de educación, útiles escolares y uniformes. Con respecto a las medicinas, consultas médicas serán cubiertas en su oportunidad por la Póliza de Seguro del padre, asimismo los padres costearan en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra escolares de sus hijos, mensualmente.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, pero siempre en horas que no perturbe sus horas de descanso y estudio. Asimismo se estipula que cada quince (15) días mensuales el progenitor podrá llevarse a los niños a su residencia, para lo cual deberá retirarlos de su domicilio los días sábados a las 09:30 de la mañana y reintegrarlos los días domingo a las 04:00 de la tarde. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán en forma alterna, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Mauris del Valle Herrera Castillo y Johnny Leonardo Álvarez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.018.081 y V-12.364.689, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día nueve (09) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, según acta Nº 151, año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28)días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000579

La Secretaria_______________.