REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 28 DE SEPTIEMBRE de dos mil doce (2012)
200º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2012-000161
DEMANDANTE: Héctor Bastos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.642.464.
DEMANDADO: Fedriannys Elizabeth Tovar Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.268.137.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Filiación.
SENTENCIA: Interlocutoria
Por recibido el presente asunto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), signado con el Nº HP11-V-2012-000161, por el motivo Filiación, incoada por el ciudadano Héctor Bastos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.642.464, contra la ciudadana Fedriannys Elizabeth Tovar Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.268.137, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por medio de auto de hace referencia a lo siguiente:
“…esta juzgadora de la revisión del transcurrir del proceso evidencia que no fue ordenada y mucho menos admitida en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la prueba de experticia consistente en el examen sanguíneo o prueba de ADN, siendo ésta prueba fundamental en el presente asunto, aunado a la circunstancia de que fue solicitada en el libelo de la demanda por la parte demandante. En consecuencia la referida prueba de experticia no consta a las actas del expediente, es decir, aun no se ha materializado la prueba fundamental que deberá ser evacuada y debatida en juicio; es por lo que, esta jurisdicente, advierte que el hecho de no estar materializada esa prueba en la causa genera un gravamen que puede ser irreparable y posiblemente conduzca a la violación del derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidados por ellos, derecho éste consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”…
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido, el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Ciertamente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece en el artículo 454, el desarrollo del procedimiento ordinario. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso, es la oportunidad que poseen los contendientes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, a venir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Aunado a ello cabe destacar que la ley in comento determina en sus artículos 473 y 474 la oportunidad para la Fase de Sustanciación y de los Escritos de Pruebas y de Contestación.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente como directora del proceso a los fines de garantizar un proceso libre de vicios y garantizar con ello el debido proceso y una tutela judicial efectiva, y en atención al interés superior del niño de autos, ordena reponer el presente asunto al estado de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para quien juzga ordenar la reposición de la causa al estado de realizar la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 08, 25, 454, 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, la cual tendrá lugar el día martes 16 de octubre de 2012 a las 9:30 a.m. Se sin efecto la audiencia preliminar de sustanciación celebrada en fecha 10 de agosto de 2012. Así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos(02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000588.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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