REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000898

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.694, quien actua en su carácter de Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Alfredo José Gonzalez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.630.513, residenciado en la Avenida cinco de julio, cruce con calle Vargas, Sector Menca de Leoni, casa N° 0-45, Tinaco estado Cojedes y Marllurys Aracelis Guerra Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.992.424, residenciada en Pueblo Nuevo, sector Rómulo Gallegos, casa S/n, Tinaco estado Cojedes.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud y se tiene para decidir de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Alfredo José González Morales y Marllurys Aracelis Guerra Tovar, el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1) El ciudadano Alfredo José González Morales, suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensual, la cual depositará en la cuenta corriente signada con el N° 01750127570071064862, aperturada en el Banco Bicentenario, dentro de los cinco (5) días de finalizado el mes, la cual tendrá una aumento anual del diez por ciento (10%) en el mes de agosto. 2) Con relación a los gastos de consultas médicas y medicinas ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. 3) Con relación a los gastos de ropa y calzado ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. El padre suministrará el juguete para la niña el dia 24 de diciembre. 4) En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario se protege el interés superior del mismo, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Alfredo José González Morales y Marllurys Aracelis Guerra Tovar. Y así se decide.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Alfredo José González Morales y Marllurys Aracelis Guerra Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.630.513 y V-16.992.424, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000572.