REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000866

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jesús Antonio Gámez e Yrka del Valle Ochoa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.693.212 y V-10.992.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Armando Ramón Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Jesús Antonio Gámez e Yrka del Valle Ochoa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.693.212 y V-10.992.689, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: Armando Ramón Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 02/09/2010. Acompañan a la solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 02/09/2010; Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tiene para decidir.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Jesús Antonio Gámez e Yrka del Valle Ochoa Torres, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia Certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Yrka del Valle Ochoa Torres, donde establezca o fije su domicilio o residencia.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada semana, en las horas comprendidas entre las 05:00 de la tarde y as 08:00 de la noche, de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horario de sueño. Las salidas del niño con su padre los fines de semana serán alternadas y se producirán los sábados a las 10:00 de la mañana y debe ser reintegrado al hogar los días domingo a las 05:00 de la tarde, la búsqueda y la entrega del niño debe ser hecha únicamente por el padre y en el caso que este se encuentre imposibilitado, de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y a buscarlo en los días y horas establecidas en el domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Tanto el padre como la madre escogerán las clínicas y los médicos que a su hijo deben tratar normalmente, pero si se le presentara una urgencia y la madre no puede localizar al padre por razones obvias, ella será quien escoja la clínica y el médico que amerite la circunstancia. La madre podrá viajar con su hijo sin autorización del padre, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta no sea la quincena de vacaciones que el niño deba pasar con su padre, y este a su vez podrá viajar con su hijo en la quincena de vacaciones e que le toque pasarla con él, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo que requiere del cuidado de la madre. El Día del Padre el niño lo pasara con su padre y el Día de la Madre con su madre, en cuanto a Navidad y Año Nuevo se convienen en forma alterna, el niño pasara la primera Navidad desde el veintitrés (23) de diciembre hasta el treinta (30) de diciembre con su madre y desde el treinta y uno (31) de diciembre hasta el seis (06) de enero inclusive con su padre, y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa igualmente, es decir desde el miércoles Santo desde las 05:00 de la tarde hasta el día domingo de Resurrección a las 05:00 de la tarde.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Jesús Antonio Gámez, pasara a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, depositados en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los quince (15) y treinta (30)de cada mes, para lo cual la madre deberá aperturar una Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal de Tinaquillo del estado Cojedes, se establece a partir de la Separación de Cuerpos inicialmente un treinta por ciento (30%) del sueldo mensual el cual se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del obligado.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Jesús Antonio Gámez e Yrka del Valle Ochoa Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.693.212 y V-10.992.689, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Ramos.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000566.



La Secretaria________________.