REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO. HP11-J-2011-000171


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.193.425 y V-17.595.872, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Gilberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.744.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.193.425 y V-17.595.872 respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado Gilberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.744, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/2006, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, original del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 117, suscrita por la Jefa del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 16/12/2006; y original del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 860, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22/02/2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 28/02/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 30/03/2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Aylim Natheer Valero Rodríguez, asistida por la Abogada Solis Heredia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460, mediante la cual solicitó un (01) juego de copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos.

Mediante auto de fecha 04/04/2011, vista la diligencia recibida, este Tribunal acordó lo requerido.

En fecha 19/09/2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, asistidos por el Abogado Gilberto González, antes identificados, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación.

Por auto de fecha 25/09/2012, se acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia recibida y se tuvo para decidir.


MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 28/02/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Aylim Natheer Valero Rodríguez.

c) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorro de la progenitora Aylim Natheer Valero Rodríguez.

d) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a su hija en donde fije la madre su residencia, cada quince (15) días bajo la supervisión de la progenitora, en un horario comprendido de 4:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, siempre y cuando dicha visita no entorpezca su hora de alimentación y reposo. Así mismo respecto a los días festivos de fin de año, el día veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) del año en curso el padre compartirá con su hija en un horario comprendido desde las 2:00 de la tarde a las 6:00 de la tarde, con la presencia de la progenitora. Para los años siguientes las fechas se establecerán de manera compartida.

Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Jhonsward Johel Pascual Escobar y Aylim Natheer Valero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.193.425 y V-17.595.872, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 16/12/2006, según acta Nº 117, año 2006, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Yadira Beatriz Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000567.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.