REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000888

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y diez (10) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Isabel Cristina Quintero Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.140, residenciada en la Urbanización Los Samanes, Sector 02, Avenida Bolívar, Casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y Alexis Nazareth Muñoz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.832, residenciado en la Urbanización La Herrereña, Sector 03, Vereda 02, casa Nº 17, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:




Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Isabel Cristina Quintero Padilla y Alexis Nazareth Muñoz Martínez, acordaron firmar Acta de Conciliación de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 29/02/2008, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, distribuidos en dos (02) partes y entregados de la siguiente manera: una primea parte el día quince (15) de cada mes por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (B. 300,00) y la segunda parte el día treinta (30) de cada mes por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (B. 300,00); en dinero efectivo a la madre de sus hijos, contra recibo firmado por ésta en señal de cumplimiento. 2) En relación a los gastos médicos y gastos escolares de los niños serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. 3) En los primeros días del mes de Diciembre para la compra del vestuario y calzado de sus hijos, el padre entregará a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00).

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños: SE OMITEN NOMBRES, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Isabel Cristina Quintero Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.140 y Alexis Nazareth Muñoz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.832, a favor del niño: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y diez (10) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Gobernación del estado Cojedes, con el objeto de que se realicen las retenciones ordenadas. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Remítase copia certificada al asunto HH11-S-2007-000206 a los fines de que surta los efectos de ley. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000561.