REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000869
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés del niño y del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y trece (13) años de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Ana María Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.645, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 03, Casa Nº 07, Municipio San Carlos estado Cojedes y Carlos Alejandro Velásquez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.844, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14, Torre F, Apartamento 04, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Ana María Mendoza Silva y Carlos Alejandro Velásquez Martínez, acordaron firmar Acta de Conciliación de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 02/06/2009, y cuyos descuentos realiza la Gobernación del estado Cojedes directamente de su nómina de pago, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago de la Gobernación del estado Cojedes, donde se desempeña como obrero, tomando en cuenta que ya tiene descuentos anteriores a favor de sus hijos por la cantidad establecida en la sentencia antes mencionada del Asunto Nº HP11-S-2007-000490, siendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), dicho descuento deberá realizarse de la misma manera, es decir la Gobernación descontará de su nomina y depositará directamente a la Cuenta Bancaria Nº 0114-0310-78-3101242500, del Banco Bancaribe, aperturada por la madre de sus hijos para tal fin. 2) En relación a los gastos médicos y gastos escolares del niño y del adolescente, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. 3) En el mes de Diciembre para la compra del vestuario y calzado de sus hijos, serán costeados en partes iguales por los padres; y el progenitor autoriza para que se descuente de su Bono de Fin de Año la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), los cuales deberán ser depositados a la Cuenta Bancaria del Banco Bancaribe, aperturada por la madre de sus hijos para dicho caso.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño y del adolescente, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño y del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Ana María Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.645 y Carlos Alejandro Velásquez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.844, a favor del niño y del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y trece (13) años de edad, respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño y del adolescente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Gobernación del estado Cojedes, con el objeto de que se realicen las retenciones ordenadas. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000554.
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