REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000720
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Carlos José Alvarado Rodríguez y Yusmary Coromoto Herrera Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.552 y V-20.270.860, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Carlos José Alvarado Rodríguez y Yusmary Coromoto Herrera Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-17.328.552 y V-20.270.860, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Judith Teresa Escalona y José Gregorio Plaza Aguiar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.514.531 y V-12.365.810, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.232 y 134.436, respectivamente; mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 19/03/2007; por cuanto desde el día 06/06/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 14/08/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los solicitantes.
Celebrada la audiencia el día 14/08/2012, fueron oídos los solicitantes de autos, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Carlos José Alvarado Rodríguez y Yusmary Coromoto Herrera Pérez, procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del niño: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana: Yusmary Coromoto Herrera Pérez, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres cubrirán en partes iguales el sustento de habitación, alimento, salud, educación, recreación y deportes requerido por el niño, y el padre sufragará para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro, que se debe aperturar para tal fin, y que aumentará de acuerdo a las necesidades del niño, y a su ingreso mensual. Ambos progenitores darán a su hijo una Bonificación Navideña por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que comprende ropa, calzado, juguetes, de igual forma en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de útiles escolares y uniformes; los gastos de medicinas en su oportunidad serán compartidos. Los padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extras escolares de su hijo, mensualmente.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo dos (02) días a la semana, pero siempre en horas que no perturbe su descanso y estudio. Asimismo se estipula que cada quince (15) días de cada mes el padre podrá llevarse al niño a su residencia, quien deberá retirarlo de su domicilio los días sábados a las 09:30 de la mañana y deberá regresarlo los domingos a las 04:00 de la tarde. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando e cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Carlos José Alvarado Rodríguez y Yusmary Coromoto Herrera Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.328.552 y V-20.270.860, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), quienes contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria estado Cojedes, según acta Nº 02, año 2007, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: SE OMITE NOMBRE; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000556.
La Secretaria________________.
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