REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2011-000236

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Bronislaw Bednarsky Krysztaluk, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.336.
DEMANDADA: Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.146.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Ejecución Forzosa.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero 3º para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a requerimiento del ciudadano: Bronislaw Bednarsky Krysztaluk, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.336, contra la ciudadana: Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.146; y vista la diligencia presentada en fecha 18/09/2012 presentada por la ciudadana Yaroslawa Krysztaluk de Bednarsky, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-6.248.301, en su condición de abuela materna del niño antes identificado, asistida por el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, mediante la cual solicitó se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 02/11/2011, dictada por este Tribunal, toda vez que la ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.146, no está cumpliendo con el Régimen de Convivencia establecido.

Observa quien decide, que el Tribunal en fecha 30/07/2012, ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, librando Decretó de Ejecución Voluntaria a la ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich.

En tal sentido, deberá la progenitora del niño ciudadana: Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.146, residenciada en la Urbanización Canta Claro, Manzana C, Casa Nº 12, Municipio San Carlos estado Cojedes; dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia. Sic “…Se estableció a favor del niño el siguiente régimen: “Propongo que el padre de mi hijo comparta con él cada tres (03) semanas, lo vendrá a buscar el día domingo en mi hogar y lo regresará al quinto (5to) día, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo aviso en mi hogar comenzando a cumplirse desde el 20 de noviembre del 2011; propongo que se establezca una comunicación idónea a través de vía telefónica, mensajes de texto o correos electrónicos; asimismo propongo que a futuro mi hijo curse estudios a nivel preescolar si existiera colegios católicos, primario y a lo largo de su vida en un Colegio Católico; igualmente la formalización y selección de la institución educativa sea participada a mi persona y actuar como uno de los representantes de mi hijo; que en el mes de diciembre comparta con mi hijo a partir del día 21 de diciembre y retornándolo a casa de la madre el día 28 de diciembre y a partir de esa fecha lo pasara con la madre, y que en los años sucesivos sean alternados, es decir, el año siguiente compartiré con el niño a partir del día 26 de diciembre al 03 de enero así sucesivamente; en los días de carnaval compartir con mi hijo a partir del día domingo hasta el domingo siguiente; en Semana Santa sea de forma alternada y cuando me corresponda lo buscare el día domingo; que el día de la madre lo comparta con la madre y el día del padre conmigo, el día del cumpleaños del niño comparta con ambos padres; que el día de mi cumpleaños el niño comparta conmigo; el día del cumpleaños de la madre comparta con la madre; también propongo que la madre de mi hijo no lleve a mi hijo a las áreas del CICPC, donde labora su abuelo paterno. “Estoy de acuerdo con todo lo propuesto por el progenitor de mi hijo, en relación a la comunicación telefónica suministro en la presente audiencia mis números telefónicos los cuales son 0412-7604347 y 0258-9950525, que la comunicación sea en horas que no este laborando, a partir de las 07:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.…”.

Que en este sentido establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo. 180: cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

De la misma forma, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Artículo. 76: (…omissis…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas”.
Así mismo, consagra los artículos 08, 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 08: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

Artículo. 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo. 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Visto que en fecha 30/07/2012, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio ciento diez (110) de las actas procesales que conforman el presente asunto, vencido como ha sido el lapso a los fines que la parte procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, sin ésta hacerlo, es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, y el derecho que tiene de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre de conformidad con el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 02/11/2011, en consecuencia se habilita el tiempo necesario de despacho en este Tribunal y se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día domingo veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la residencia de la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, ciudadana Taisa Carolina Urdaneta Kulinich, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.146, en la siguiente dirección: Urbanización Canta Claro, Manzana C, Casa Nº 12, Municipio San Carlos estado Cojedes; a los fines de exigir y dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia. Sic… “Propongo que el padre de mi hijo comparta con él cada tres (03) semanas, lo vendrá a buscar el día domingo en mi hogar y lo regresará al quinto (5to) día, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo aviso en mi hogar comenzando a cumplirse desde el 20 de noviembre del 2011; propongo que se establezca una comunicación idónea a través de vía telefónica, mensajes de texto o correos electrónicos; asimismo propongo que a futuro mi hijo curse estudios a nivel preescolar si existiera colegios católicos, primario y a lo largo de su vida en un Colegio Católico; igualmente la formalización y selección de la institución educativa sea participada a mi persona y actuar como uno de los representantes de mi hijo; que en el mes de diciembre comparta con mi hijo a partir del día 21 de diciembre y retornándolo a casa de la madre el día 28 de diciembre y a partir de esa fecha lo pasara con la madre, y que en los años sucesivos sean alternados, es decir, el año siguiente compartiré con el niño a partir del día 26 de diciembre al 03 de enero así sucesivamente; en los días de carnaval compartir con mi hijo a partir del día domingo hasta el domingo siguiente; en Semana Santa sea de forma alternada y cuando me corresponda lo buscare el día domingo; que el día de la madre lo comparta con la madre y el día del padre conmigo, el día del cumpleaños del niño comparta con ambos padres; que el día de mi cumpleaños el niño comparta conmigo; el día del cumpleaños de la madre comparta con la madre; también propongo que la madre de mi hijo no lleve a mi hijo a las áreas del CICPC, donde labora su abuelo paterno. “Estoy de acuerdo con todo lo propuesto por el progenitor de mi hijo, en relación a la comunicación telefónica suministro en la presente audiencia mis números telefónicos los cuales son 0412-7604347 y 0258-9950525, que la comunicación sea en horas que no este laborando, a partir de las 07:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.…”. Para lo cual se exhorta al padre del niño ciudadano Bronislaw Bednarsky Krysztaluk, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.336, que este presente en la ejecución al momento de recibir a su hijo, siendo que es el progenitor y la progenitora del niño SE OMITE NOMBRE, quienes ejercen la patria potestad, asimismo, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijo, de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Comisario José Abreu, en su condición de Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, a los fines de requerirle la asignación de tres (03) funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que esté presente el día y hora del acto de ejecución conjuntamente con el Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
CUARTO: Ofíciese al Coordinador de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Ofíciese a la Jueza Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000541


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.