REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2011-0000248
ASUNTO: HH13-X-2012-000005
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. María Ubilerma Aguilar Aponte, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-0000248.
I
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. María Ubilerma Aguilar Aponte, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-0000248, contentivo de la demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por las abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.722, contra el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.625.507; fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio por recibidas las actuaciones de inhibición signadas con el número HH13-X-2012-000005, reservándose para decidir el lapso previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal para decisión, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. María Ubilerma Aguilar Aponte, se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-0000248, contentivo de la demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado, en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la denuncia formulada en su contra ante Tribunal Disciplinario por el ciudadano Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, por lo que manifiesta su inhibición en los términos siguientes:
“…Vista la denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria, la cual constituye queja frente a las actuaciones realizadas por mi persona, en mi condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ahora bien, se evidencia que la intención de la parte denunciante, no solo ha sido la de resarcir un daño, pues va mas allá, al presentar denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, donde solicita la destitución, con la que demuestra no estar conforme con las actuaciones, que he realizado como juez en el proceso, siendo evidente y palpable que este supuesto de hecho encuadra perfectamente en lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:.... 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final (…)
En este sentido, esta juzgadora considera necesario acotar, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos todos los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado, el cual esta establecido en el articulo 84 del Código de procedimiento civil y en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los jueces, garantía constitucional ésta contenida en el artículo 49 de la Carta Magna donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto, esta Jurisdicente considera que me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no puedo continuar conociendo del asunto y por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda mi imparcialidad como Juez, que base fundamental para una recta y sana administración de justicia y en aras de garantizar en el presente procedimiento los principios constitucionales de transparencia, imparcialidad e idoneidad y haciendo uso del deber que como funcionaria pública me impone el articulo 84 eiusdem. Se espera la actuación de los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso correspondiente remítase el asunto a la Unidad de Recepción...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior, a la inhibición como un mecanismos procesal que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, a través del cual, el juez o la jueza atendiendo a determinada situación personal que le impida ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de imparcialidad y transparencia.
En este sentido la Jueza inhibida Dra. Maria Ubilerma Aguilar en el acta levantada objeto de pronunciamiento, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada una vez analizada el contenido del acta de inhibición planteada y las actuaciones que acompaña, de las cuales se evidencia que cursa expediente signado con el número AP61-D-2012-000418 ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Medina Villalonga en contra de la Jueza Maria Ubilerma Aguilar, en la que solicita su destitución.
Por otra parte, no puede esta Juzgadora dejar de observar, que en el asunto principal signado con el número HP11-V-2011-0000248, contentivo de la demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, el ciudadano Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, ejerció acción de amparo constitucional en contra de actuaciones realizada por dicho tribunal, el cual fue declarado con lugar por este Órgano Jurisdiccional; sin embargo aun cuando el tribunal de juicio acató lo decidido, procediendo a fijar la audiencia de juicio, no obstante a ello, plantea denuncia contra la jueza.
En tal sentido, resulta manifiesto para quien decide, la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la jueza inhibida y las secuelas en su ánimo en razón de la denuncia, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición del ser humano, lo cual le afecta para conocer y resolver el pleito que se le ha planteado; y visto que se ha roto el hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidar en la administración de justicia en resguardo a la imparcialidad, la objetividad y libertad que debe imperar en el juzgador, es por lo que se impone, en consecuencia que se declare procedente la inhibición planteada. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por la Dra. María Ubilerma Aguilar Aponte, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-0000248, contentivo de la demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por las abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.722, contra el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.625.507, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. María Ubilerma Aguilar Aponte, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que gestionen por ante la Comisión Judicial del máximo Tribunal, la designación de un Juez Accidental de Juicio, para que siga conociendo del asunto Principal Nº HP11-V-2011-000248.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y tres de la tarde (12:03 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082012000017.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
YPN/EL.-
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