REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000084
ASUNTO : FP11-O-2012-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Ciudadana LILIANIS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.317.586, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CHARAGUA IRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.934, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 55, Tomo 79-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 11/09/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana LILIANIS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.317.586, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana NERIA MADRID, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A parte agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega la ciudadana LILIANIS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.317.586, de este domicilio en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, en fecha 31/05/2006, desempeñando el cargo de EMPLEADA, y devengando una remuneración mensual de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON 20/100 (Bs. 1.618,20), y es el caso que en fecha 02/08/2011 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLA, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 1 día de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación ésta que le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 03/08/2011, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00595 de fecha 23/11/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 16/12/2011 la ciudadana ELSY PATRICIA MAUBEL, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO, se trasladó a la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, ubicada en: AVENIDA LAS AMERICAS CON CALLE ARAGON, PARCELAMIENTO 3, 4, 6, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos atendido por la ciudadana YULIE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 15.033.192, en su condición de Gerente de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTAMOS EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA. ES TODO.

De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo por parte de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, el Abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala de Laboral en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 03/01/2012 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 09/01/2012, el Inspector del Trabajo Jefe Admitió y le asignó N° 051-2012-06-0004, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.

Cabe señalar Ciudadana Juez, en fecha 06/02/2012 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente Visto que en fecha 02/02/2012, la ciudadana ANDREA VALENTINA MORENO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.211.229, IPSA N° 131.915, actuando en su carácter de de Representante Legal de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, consignó escrito mediante el cual renunció al lapso de formulación de alegatos y pruebas establecidos en el literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Órgano Administrativo de justicia laboral en uso de sus atribuciones legales, pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 14/11/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2012-157 declarando INFRACTOR a la Empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, COR, C. A, por incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ordenada por la Inspector del Trabajo Jefe, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00595.

No obstante en fecha 23/03/2012 según Informe realizado por el ciudadano JOSÉ LARA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.336.916, procedió a trasladarse a la sede de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, COR, C. A, a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa, siendo atendido por el ciudadano Y RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.033.192 en su condición de ASISTENTE.

Finalmente, la agraviada solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, COR, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.011-00232 de fecha 04/05/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….

En fecha 12/09/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 106 al 111 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

Se constata a los folios 112 y 113, así como a los folios 114 y 115 del expediente, que se efectuaron las notificaciones del Ministerio Público así como de la parte agraviante.

Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas, mediante auto de fecha 13/09/2012 se fijó el día 18/09/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por el Funcionario de haber comparecido a dicho acto la ciudadana LILIANIS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.317.586, debidamente asistida por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CHARAGUA IRO. Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.934, parte quejosa y el ciudadano ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante. De seguidas el ciudadano Secretario de Sala dejó constancia de la comparecencia de la parte quejosa, y la representación judicial del presunto agraviante, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos a cada una de las partes de manera que hagan uso de su derecho de replica y contrarreplica. Finalmente, se les señaló que en esta oportunidad las partes deberían promover pruebas, y el Tribunal procedería admitir, aquellos elementos probatorios que no fueran ilegales, ni impertinentes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, en fecha 31/05/2006, desempeñando el cargo de EMPLEADA, y devengando una remuneración mensual de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON 20/100 (Bs. 1.618,20), y es el caso que en fecha 02/08/2011 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLA, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses y 1 día de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento su poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación ésta que le otorgaba un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 03/08/2011, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00595 de fecha 23/11/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 16/12/2011 la ciudadana ELSY PATRICIA MAUBEL, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO, se trasladó a la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, ubicada en: AVENIDA LAS AMERICAS CON CALLE ARAGON, PARCELAMIENTO 3, 4, 6, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos atendido por la ciudadana YULIE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 15.033.192, en su condición de Gerente de la referida empresa, quien manifestó NO ACEPTAMOS EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA. ES TODO.

De igual modo, debo indicarle Ciudadano Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo por parte de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, el Abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala de Laboral en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 03/01/2012 propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 09/01/2012, el Inspector del Trabajo Jefe Admitió y le asignó N° 051-2012-06-0004, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.

Cabe señalar Ciudadana Juez, en fecha 06/02/2012 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente Visto que en fecha 02/02/2012, la ciudadana ANDREA VALENTINA MORENO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.211.229, IPSA N° 131.915, actuando en su carácter de de Representante Legal de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, consignó escrito mediante el cual renunció al lapso de formulación de alegatos y pruebas establecidos en el literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Órgano Administrativo de justicia laboral en uso de sus atribuciones legales, pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 14/11/2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2012-157 declarando INFRACTOR a la Empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, COR, C. A, por incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ordenada por la Inspector del Trabajo Jefe, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00595.
No obstante en fecha 23/03/2012 según Informe realizado por el ciudadano JOSÉ LARA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.336.916, procedió a trasladarse a la sede de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, COR, C. A, a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa, siendo atendido por el ciudadano Y RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.033.192 en su condición de ASISTENTE.

Finalmente, la agraviada solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, COR, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.011-00232 de fecha 04/05/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la presunta agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… En horas de la mañana se consignó diligencia, mediante la cual manifestaba al Tribunal el cumplimiento de la orden de reenganche de la trabajadora así como el pago de los salarios caídos, señalando como fecha de reincorporación el 20/09/2012; por lo que ante dicho cumplimento solicito se declare IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional.

De igual manera, se les concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes, quienes haciendo uso de los mismos insistieron en los alegatos por ellos formulados.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y a su correspondiente evacuación. La representación judicial de la parte agraviante no consignó pruebas alegando que estaba dando cumplimiento al reenganche de la actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los folios 08 al 102 del expediente, la parte agraviante, no realizó observación alguna.

Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora procede a la valoración de las pruebas aportadas por la parte quejosa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursantes a los folios 08 al 102 del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos administrativos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose en dicha instrumental el Procedimiento Administrativo contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana LILIANIS LUNA Vs la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A con su respectivo acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana LILIANIS LUNA, el respectivo Procedimiento Sancionatorio mediante el cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A. Y así se establece.

Ciertamente, de los hechos y de las pruebas aportadas se constata la violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, al Salario, y a la Estabilidad Laboral; dispuestos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa; es por lo que esta sentenciadora actuando en Sede Constitucional ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE LA CIUDADANA LILIANIS LUNA en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A, ambas partes identificadas anteriormente; y el pago correspondiente a sus salarios caídos, es decir se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-000595 de fecha 23/11/2011. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LILIANIS LUNA en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C. A ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00595 de fecha 23/11/2011. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente amparo.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.


En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos (09:50 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.