REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000231
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.827.169.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEMY DUARTE, CELIA FIGUERA, IRAMA CARDENAS y VIVIANA SEVILLA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.193, 32.436, 120.107 y 125.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23/03/1994, bajo el N° 51, Tomo C N° 108, folios 414 al 419 vuelto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORLLIBER BRITO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 168.244 y otros.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 25 de julio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida el 14 de junio de 2012 por dicho Tribunal en la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000322. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el juzgado a quo, en razón que este declaró sin lugar la demanda en razón que se trataba de horas extraordinarias que debían ser probadas por el accionante, asimismo, manifestó que su representada trabajó para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en las instalaciones ubicadas en los Pijiguaos como Técnico Radiólogo, contratada por tiempo determinado desde 03/008/2004 al 03/08/2005, cumpliendo guardias rotativas y que debido a lo alejado de esa población, no era usual conseguir Técnico Radiólogos, por lo que su representada tenía que cubrir las llamadas de urgencias. Igualmente indicó que la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa demandada, específicamente en la cláusula 43, se contempla el pago por dichas llamada, y dado que su representada era la única en su especialidad (Técnico Radiólogo) en esa población cada vez que se presentaban las emergencias era a ella a quien llamaban, lo que debía generar los pagos por ese concepto, sin embargo, no fueron cancelados.
Argumento que constaba en el expediente que su representada había realizado la reclamación y que en su escrito de promoción de pruebas había pedido a la empresa la exhibición de documentos contentivos de las guardias rotativas, las cuales no presentó, que por todo lo anterior solicitaba a esta Alzada revisara las actas que integran el expediente y procediera a declarar con lugar el presente recurso.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada argumentó que los reclamos por horas extraordinarias, le correspondían probar a la parte que las requería, indicando que en el expediente no constaba ninguna prueba que demostrare tal circunstancia, asimismo, señaló que la parte demandante había consignado recibos de pagos donde constaba que la empresa había cancelados los conceptos que legalmente le correspondían, por lo que solicitaba que fuere confirmada la sentencia de primera instancia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 37 al 44 de la segunda pieza lo siguiente:
<< (…)PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados como “B, C, D1 al D19 y E”, Documentos contentivos de; (B) acta levantada en la Sala de Reclamo de Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, en virtud del reclamo presentado por la accionante en contra de la empresa demandada, de fecha 18 de Julio de 2006; (C) escrito presentado por la demandante ante la empresa demandada, de fecha 04 de Mayo de 2007; (D1 al D19) recibos de pagos emitidos por la empresa BAUXILUM, C.A. a favor de la ciudadana YRUNU GUADALUPE; y (E) carta presentada por la actora ante la empresa demandada de fecha 30 de Mayo de 2006. Este Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece. (...)
(…)Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo a la parte demandada no exhibió los documentos, manifestando en la audiencia de juicio que reconoce su contenido como cierto, este Tribunal las Valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
VII.) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Indica que en el referido hospital no había suficiente personal especializado para cubrir las diferentes guardias programadas y ello traía como consecuencia que la Actora cuando tenia guardia debía continuar en horario extraordinario para ella o sencillamente aún cuando al finalizar su guardia se retiraba del sitio de trabajo, constantemente recibía llamados de emergencia y debía trabajar en horas que estaban fuera de su horario normal, las cuales nunca fueron canceladas.
Por otra parte la representación de la Demandada alega en sus escritos que nada adeuda por concepto de horas extraordinarias laboradas, mediante supuestas llamadas de urgencia que su representada le hacía a la Actora, fuera de su horario normal de trabajo. Afirmando que su representada contaba con un número suficiente de personal especializado para cubrir las diferentes guardias programadas, por lo que no era necesario el trabajo en horas extraordinarias.
Así las cosas, observa este Juzgado que en el caso de marras, le correspondía a la demandante la carga probatoria, a los fines de demostrar que laboró las horas extraordinarias reclamadas, mencionar si existía algún registro donde se especifique que se requerían sus servicios como Técnico Radiólogo fuera del horario de guardias y si en el transcurso del contrato se efectuó el pago liberatorio de las mismas. Este Tribunal pasa a verificar si ciertamente la demandada cumplió con dicha carga probatoria.
Sobre este punto, se verificó que de las Actas que conforman el presente expediente y de los comprobantes de pagos promovidos por la parte Actora, se determinó que la demandada efectuó todos los pagos generados con el salario que correspondía por la prestación del servicio contratado. Por lo que se hace indispensable señalar que tanto de la celebración de la Audiencia de Juicio, como de las documentales que rielan en autos, la parte Accionante no logró crear convicción, ni pudo probar a este Juzgado que realmente la empresa para la cual laboró le efectuó las llamadas de Urgencia que generaron la prestación del servicio en horas extraordinarias, por el tiempo que duró el contrato celebrado por las partes en este Asunto. Y así se decide.
VIII.) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por concepto de diferencias dejadas de cancelar por llamadas urgentes interpuesta por la ciudadana: YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. ambas partes identificadas en autos…”

Vista la decisión del a quo esta Alzada procede al análisis de las denuncias delatadas:
En el caso examinado, el recurrente señala que no está conforme a la decisión dictada por el a quo que declaró sin lugar la demandada, debido a que se trataba de horas extraordinarias que debían ser probadas por el accionante, argumentado a su favor que existía a los autos el reclamo del pago por llamadas de urgencias que su representada hizo a la demandada, así como, el hecho que la empresa no hizo la exhibición de los documentos relacionados a las guardias rotativas que realizó su representada.
Ahora bien, para constatar si efectivamente la recurrida incurrió en las supra mencionadas denuncias, esta Alzada pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con el caso sub examine, observando que:
Al folio 13 de la 1ra. Pieza consta Acta levantada de fecha 27/07/2006 por la Abg. Felimar Siso, en su carácter de Jefa de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en virtud del reclamo por concepto de Pago de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva, efectuado por la parte actora, en la cual consta que vistas las exposiciones de las partes, se declaró rechazado el reclamo y se ordenó el cierre y archivo del expediente, a dicha documental se le otorgó valor probatorio.
A los folios del 14 al 16 de la 1ra. Pieza riela escrito suscrito por la representación de la parte demandante, presentado ante la empresa demandada, el cual fuere recibido en fecha 04/05/2007, a través del cual solicita el pago por llamadas para trabajos de urgencias, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de C.V.G. BAUXILUM, C.A, a cuya documental se le otorgó valor probatorio.
A los folios 190 al 193 de la 1ra. pieza consta escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, específicamente:
En el capitulo II de las pruebas documentales promovió:
Recibos de pagos de salarios que recibió sus representada durante el tiempo que duro la relación laboral que mantuvo con la demandada (folios del 194 al 212 de la 1ra. pieza), a las referidas instrumentales se le otorgó valor probatorio.
Al folio 213 de la 1ra. pieza riela correspondencia suscrita por la ciudadana Yrunu Guadalupe Paz de fecha 30/05/2006 dirigida al Señor Luís Guerra departamento de Relaciones Institucionales la misma consta que fue recibida en fecha 08/06/2006, a través de la cual solicitó la cancelación de las guardias programadas desde el 03/08/2004 hasta el 03/08/2005, a cuya documental se le otorgó valor probatorio.
A los folios 214 al 215 de la 1ra. pieza consta documento contentivo de la cláusula contractual cuyo beneficio reclama la accionante, la cual no fue admitida por cuanto no constituye medio probatorio.
En el capitulo III y IV de la exhibición de documentos solicitó a la demandada exhibiera:
1) Recibos de pago emitidos por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., a favor de la ciudadana YRUNU GUADALUPE, los cuales rielan en copia a los folios 194 al 212 de la 1ra. pieza,
2) Cronogramas de guardias programadas por el Departamento de Radiología del Hospital de Bauxilum, ubicado en el campamento de la empresa situado en la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, correspondientes al periodo comprendido entre Agosto de 2004 hasta Agosto de 2005, específicamente las constancias de guardias cumplidas por la demandante Yrunu Guadalupe Paz, los mismos fueron admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demandada no exhibió los documentos, y siendo que en la audiencia de juicio reconoció su contenido como cierto, se le otorgó valor probatorio.
Así las cosas, una vez terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actuaciones que antecede, este Juzgador, verifica que a los autos no consta que la trabajadora hubiere laborado en una jornada distinta a la que le correspondía cumplir por guardias programadas en cumplimiento a su contrato de trabajo, tal como lo alegó en su escrito libelar, dado que no se evidenció ni se trajo a los autos documental alguna que demostrara la existencia de las guardias por llamadas de urgencias que reclama de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la empresa demandada Bauxilum, C.A., más bien, del Acta levantada (folio 23 de la 1ra. pieza) de fecha 27/07/2006 por la Abg. Felimar Siso, en su carácter de Jefa de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en virtud del reclamo por concepto de Pago de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva efectuado por la demandante, se constata que dicho acto fue rechazado vistas las exposiciones de las partes ordenándose el cierre y archivo del expediente; y de las pruebas de exhibición de documentos lo que se logró demostrar es que ciertamente la trabajadora realizaba guardias programadas, lo cual fue admitido por la demandada y que fueron debidamente canceladas, tal como se evidencia de los recibos de pagos, aunado a la correspondencia suscrita por la actora de fecha 30/05/2006 dirigida al Señor Luís Guerra Departamento de Relaciones Institucionales, en la que se constata de su contenido que lo que reclama es la cancelación de las guardias programadas desde el 03/08/2004 hasta el 03/08/2005 (folio 213 de la 1ra. pieza) y no las tantas veces nombradas llamadas de urgencia, en razón de lo anterior y en cumplimiento al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social (Vid. entre otras Sent. Nº 295 de fecha 10/04/2012), que ha establecido que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales (llamadas de urgencia/horas extraordinarias) deben ser demostradas por quien las alega, cosa que en el caso de autos no ocurrió, es por lo que esta Alzada declara improcedente la denuncia bajo estudio por la parte demandante y como consecuencia de ello, la improcedencia del reclamo por llamadas de urgencias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000322. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,