REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000141
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MARIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.985.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BASANTA y JOSÉ MOTA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 165.033 y 34.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo 30-A, de fecha 13/07/2004.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 04/07/2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/04/2012, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000129. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo que declaró inadmisible la presente demanda, en virtud que el auto de saneamiento dictado solo hacía referencia a un único punto exactamente al capitulo IV del libelo de demanda referente a las pruebas documentales que se acompañaron y que las mismas no aparecían anexas al libelo, acotando que era cierto y que se había hecho la corrección, por cuanto realmente las pruebas nunca se acompañaran al libelo. Igualmente alegó que dicha subsanación se hizo dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva laboral, asimismo, arguyó que la decisión interlocutoria que declaró inadmisible la presente demanda por subsanación insuficiente, ello lo hace en razón a puntos distintos a los señalados en el auto de saneamiento dictado por el Tribunal de la causa, por lo que considera que la decisión interlocutoria es totalmente contradictoria, ya que la misma señala observaciones distintas a lo que en principio se solicitó fuera saneado, al inadmitirla por no establecer tales lo referente a que en el libelo de demanda no se señala el nombre ni el carácter del representante legal de la empresa demandada lo que hacía imprecisa la notificación del mismo y lo referente a la estimación de la demanda. Lo que, según su decir, le creó indefensión, violentando con ello el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva así como, al derecho al saneamiento de Ley, conforme lo pauta el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción, en razón a puntos distintos a los señalados en el auto de saneamiento dictado, por lo que considera que la decisión interlocutoria es totalmente contradictoria.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<< (…) Vista la consignación del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte demandante en esta causa, el tribunal previamente expone; con fecha 30 de Marzo del 2012, este tribunal dictó despacho saneador, conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al observar que el demandante declara en el libelo que consigna pruebas pero no las anexa lo cual creo una contradicción que debia ser subsanada, defecto que no subsano adecuadamente por cuanto la demanda crea confusión para su determinación, dado que solo se limito a ratificarlas; no obstante, no corresponder en esta oportunidad, el demandante tampoco señala el nombre ni el carácter del representante legal de la empresa demandada por lo que se hace igualmente imprecisa la notificación, asimismo estima el monto de la demanda pero en otro aparte indica otro monto diferente, esto hace incongruente la demanda y no lo aclara debidamente pese a la oportunidad legal concedida para que revisara y aclarara su libelo, al no hacerlo la demanda aún está confusa. Se debe recordar que la justicia corresponde a todos los ciudadanos hacerle explicita y transparente, por lo que la subsanación presentada no convence a este juez de su procedencia. Así se declara.
Siendo así, este tribunal conforme y fundamentado en el contenido de la norma descrita, declara INADMISIBLE la presente demanda por insuficiente subsanación conforme a lo previsto en el artículo 124 de la LOPTRA. Así se declara…”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la decisión dictada por el tribunal a quo, para determinar si la decisión esta ajustada a derecho, en este sentido de las actuaciones que conforman el presente recurso se desprende que:
En fecha 30/03/2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, dictó auto de Despacho Saneador, mediante el cual ordena a la parte demandante subsanar los siguiente conceptos:
“(…)1-Determinar lo descrito en el Capitulo IV del libelo referido a las pruebas documentales por cuanto no aparecen anexadas al libelo, aunque dice que las acompaña al mismo, pues al no agregarlas está creando una responsabilidad al tribunal quien debe responder por su custodia. Puede si lo considera necesario reformar la demanda y consignarlas en la oportunidad procesal correspondiente, pero aclarar si las anexa o no; esto evita confusiones futuras en el proceso; se dicta este despacho conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Folio 73).

En fecha 02/04/2012, se libró boleta de notificación a la parte demandante con relación al despacho saneador dictado en fecha 30/03/2012 (folio 74).
En fecha 03/04/2012, el abogado Carlos Basanta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación (folios 76 al 78), en el cual expuso lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de saneamiento en el capitulo IV del libelo referido a las pruebas documentales en los cuales considero necesario reformar la demanda y consignar las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, para así evitar confusiones futuras en el proceso conforme a lo que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
PRUEBAS DOCUAMENTALES
Prueba Documentales que acompañare en su oportunidad legal…”

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales que preceden, así como de los alegatos de la parte demandante recurrente, para esta Alzada es forzoso concluir:
Que la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 10/04/2012, no se encuentra ajustada a derecho, debido a que fue fundamentada en el incumplimiento de otros requisitos que no fueron fijados por el juez en el despacho saneador dictado en fecha 30/03/2012 (nombre y carácter del representante legal de la empresa demandada, así como, aclarar el monto de la demanda), ya que se evidencia que solo ordenó a la parte demandante a subsanar lo descrito en el Capitulo IV del libelo referido a las pruebas documentales por cuanto no aparecían anexadas al libelo, a pesar de señalar que las acompañaba, cosa que a criterio de quien decide si fue subsanado al establecer el recurrente en su escrito de subsanación que las pruebas que mencionaba serian acompañadas en su oportunidad legal, la cual no es otra que en la audiencia preliminar, en este sentido, hay que dejar sentando tal como consta en las actuaciones antes mencionadas que evidentemente la decisión proferida en fecha 10-04/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, viola el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandante, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación, fundamentando la misma en incumplimiento de requerimientos que no resultan del contenido del despacho saneador supra mencionado.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000129. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,