REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000167
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YUSMILDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.467.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA MARRERO, KISSBEL GARCIA y RAFAEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 173.114, 166.078 y 100.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EULINDA VELÁSQUEZ, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/07/2001, anotado bajo el N° 101, Tomo 6-B
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO GRIMONT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 143.674.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de Julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000106. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en fecha 07 de Mayo de 2012, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que en fecha 30/04/2012, tuvo lugar la celebración de la misma y su representada no compareció por presentar problemas de salud, por lo que invoca a su favor, que su incomparecencia se debió a un caso fortuito y como consecuencia solicita se celebre dicho acto nuevamente.
Seguidamente, arguye la parte demandante, la falta de representación de su contra parte, debido a que el instrumento poder fue otorgado en nombre propio y no en representación de la firma mercantil, igualmente alegó que no existen pruebas en autos que la ciudadana Eulinda Velásquez haya consignado reposo médico alguno o haya mostrado el caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia, es por lo que solicita que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia de primera instancia.
Así mismo, la parte demandada recurrente ejerció su derecho a replica arguyendo que el poder otorgado a su persona esta conforme a derecho, en virtud que su representada es propietaria de una firma personal, igualmente alegó que tiene una constancia que justifica que su representada estaba enferma y fue atendida por problemas de tensión, encuadrando su incomparecencia en un caso fortuito.
Seguidamente la parte demandante ejerció su derecho a contra replica, ratificando la falta de representación de su contra parte, asimismo, invocó que la ciudadana Eulinda Velásquez no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por haber estado enferma, sino que se presentó una abogada en su representación pero con un Poder mal otorgado, representando a otra firma mercantil, que no era la accionada, y en vista que no existe elementos que justifiquen su incomparecencia, solicita que sea declarada sin lugar la apelación.
Posteriormente la parte recurrente arguyó que debido al problema de salud que estaba padeciendo su representada, y dada la premura del caso no se percató y otorgó el poder a la abogada en nombre de otra firma mercantil para que la representara en la audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente, este Juzgador, se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento sobre lo argumentado por la parte demandante referido a la falta de representación de su contra parte.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Poder General otorgado por la ciudadana Eulinda Velásquez de Ortiz, plenamente identificada en autos al ciudadano Marco Grimont, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 143.674, establece que sin limitación alguna la represente y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en la que sea parte o pueda tener interés directo o indirecto (folios 71 y 72), previa revisión exhaustivas de las actas que conforma la presente causa se pudo constatar que ciertamente la demandada es un Fondo de Comercio de carácter personal, denominada comercialmente Inversiones Eulinda Velásquez, cuya propietaria es la ciudadana Eulinda Velásquez de Ortiz, inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/07/2001, anotado bajo el N° 101, Tomo 6-B (folios 19 al 21).
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 en su numeral octavo ambos del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, para organizarse el comerciante individual está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, “razón de comercio“ o “fondo de comercio”, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño. En consecuencia, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado en juicio.
De lo expuesto se evidencia que la figura del comerciante individual (persona natural), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, en razón a ello se declara la eficacia de dicho instrumento poder, reconociendo su representación, y por consiguiente se desestima lo argumentado por la parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de las partes, esta Alzada observa que: la parte recurrente alega que su representada la ciudadana Eulinda Velásquez no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 30/04/2012, por presentar problemas de salud, invocando para ello el caso fortuito, al respecto, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa pudo constatar que no consta prueba alguna que justifique lo argumentado por la parte recurrente, en consecuencia a ello, es por lo que, se declara improcedente el motivo por el cual no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y se confirma la sentencia proferida por el tribunal a quo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000106. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil,en los artículos 17, 19 y 26 del Código de Comercio y en los artículos 2, 5, 11, 60 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde(12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,