REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000009 SENTENCIA Nº PJ0662012000138

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2010, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2010/552 de fecha 16 de febrero de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ése mismo órgano por el ciudadano Mostafa Allí Mohamed, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.390.737, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-16390737-9, debidamente asistido por la Abogada Roslelia Narváez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.730, contra las Planillas de Liquidación Nº 082001248000020, 082001248000021, 082001248000024, 082001248000023, 082001248000025, 082001248000022 y 082001227000009, de fecha 20 de abril de 2009, y la Resolución GRTI/RG/DJT/2009/120, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 01 de marzo de 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana así como a la contribuyente “RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P.”, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 42).

En fecha 03 de marzo de 2.010, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República, asimismo al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y de la contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P. (v. folios 43 al 57).

En fecha 03 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar y a la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 58 al 61).

En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 62, 63).

En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación a la contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P. (v. folios 64 al 67).

En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, dando entrega del oficio Nº 333-2010, en fecha 25/05/08, a la ciudadana Eugenia Rojas, en su condición de Secretaria adscrita al despacho del Ministerio Público (v. folios 68, 69).

En fecha 26 de julio de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2010-001404, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República (v. folios 70 al 82).

En fecha 04 de abril de 2011, se dictó auto requiriendo las resultas de la comisión librada al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se libró oficio Nº 568-2011, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requiriendo las resultas de la comisión enviada en fecha 12 de mayo de 2010, a los fines de que practique la notificación correspondiente a la empresa RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P. (v. folios 83, 84).

En fecha 25 de Abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, el oficio dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación a la contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P. (v. folios 85, 86).

En fecha 07 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P., ordenando comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación correspondiente al contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P. (v. folios 87 al 91).
En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación a la contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P. (v. folios 92 al 95).

En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano Mostafa Allí Mohamed, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.390.737, actuando en su carácter de Propietario de la contribuyente RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P., asistido por el Abogado Héctor Solares Odreman, titular de la cédula de identidad Nº 16.390.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731, presentó diligencia mediante la cual DESISTE del presente Recurso Contencioso ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por cuanto fue cancelado lo adeudado al Tesoro Nacional (v. folios 96 al 111).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…cursa por ante este Juzgado Recurso Contencioso bajo la nomenclatura expediente Nº FP02-U-2010-000009, el cual se le dio entrada en fecha 26/02/2010, estando en fase de admisión, desisto del presente Recurso por cuanto fue cancelado lo adeudado al Tesoro Nacional, tal y como se evidencia de las planillas de pago debidamente canceladas, las cuales presento en original, a los efectum videndi, para su confrontación con su original y devolución quedando las copias para ser agregas en autos las cuales se detallan y se anexen al presente para que surta sus efectos legales,


LIQUIDACIÓN FECHA
LIQUIDACION MONTO PERIODO
082001248000020 20/04/2009 275,00 01/01/2008 al 31/12/2008
082001248000021 20/04/2009 2.750,00 01/01/2008 al 31/12/2008
082001248000022 20/04/2009 275,00 01/03/2009 al 31/03/2009
082001248000023 20/04/2009 275,00 01/01/2009 al 31/01/2009
082001248000024 20/04/2009 275,00 01/01/2008 al 31/12/2008
082001248000025 20/04/2009 275,00 01/02/2009 al 28/02/2009
082001227000009 20/04/2009 687,50 01/03/2009 al 31/03/2009





















…En consecuencia, solicito a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, notifique a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del presente Desistimiento.”

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente, pro nunc (por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso, que es la demanda, por parte del actor, quién conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo que el actor en la presente causa, acudió por ante éste órgano jurisdiccional en procura de tutela judicial efectiva, a los efectos de que se le declarara con lugar, en la sentencia definitiva, sus pretensiones, y ante la solicitud del propio recurrente de que se declare concluida la presente causa, por haber procedido a cumplir con las pretensiones exigidas por la Administración Tributaria de que se le pague lo adeudado por concepto de obligaciones tributarias insolutas, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes en el juicio, ya incoado, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Esta institución, que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y subsiguiente continuación de un proceso, sin la debida intervención o instancia de la parte actora que fue, precisamente, quién acudió al presente Tribunal en procura de una sentencia que declare con lugar la pretensión deducida en el recurso contencioso incoado; pues aún cuando este Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación del proceso.

Entonces, cabe considerar que, con el desistimiento, se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea ya que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente procedimiento, que el mismo se encuentra en etapa de Admisión para lo cual no se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente “RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P.”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de Enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“……En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial del contribuyente “RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P.”, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre, conforme se desprende de las copias de registro de la prenombrada Firma Personal, que rielan insertas a los folios 34 al 40 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de dicha Firma Personal en este juicio; a lo cual, se adiciona la representación legal de la recurrente, se encuentra asistida en el acto de desistimiento del profesional del derecho abogada Héctor Solares Odremán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse HOMOLOGADO el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos económicos al Estado. En efecto, la “RADIADORES RENUEVO ALLÍ, F.P.”, al interponer el recurso pretendió demostrar que la resolución impugnada de aleja de la realidad social venezolana, pues compromete las aspiraciones de las nuevas empresas o unidades de producción individuales. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dicho supuesto, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000138.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO.

YCVR/Acba/Cornelio.-