REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000142 SENTENCIA Nº PJ0662012000135

-I-

“Visto” con escrito de informes presentado por la Administración Tributaria Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente remitido a este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2004, intentado por el ciudadano JEROME GUIZARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.743, domiciliado en la calle Cuyuní, Quinta San Luís, Letra D, Urbanización Canaima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado Pedro Oviedo S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.013, contra la Resolución (Confirmación de Planilla) Nº GR-DR-CD-97-36 de fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 17 de diciembre de 2004, formó expediente identificado por la nomenclatura del epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 34).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 44, 46,71) este Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folio 72).

En fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representante del Fisco Nacional en el lapso legal para ello (v. folio 79).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran su escrito de Informes en la presente causa, sólo la representación del Fisco nacional ejerció tal derecho, según lo estipulado en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, tal como consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007, en el cual “Visto” el escrito de informe presentado, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 90).

En fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (v. folio 91)

En fecha 29 de abril de 2009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 95).

En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 110, 111).

En fecha 22 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal remite por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al Ciudadano Contralor General de la República (v. folios 112 al 115).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal remite por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida al Ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 116 al 119).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación al Ciudadana Fiscal General de loa República (v. folios 120, 121).

En fecha 12 de febrero de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2009-003810, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación del Contralor General de la República (v. folios 122 al 138).

En fecha 14 de mayo de 2010, se agregó sin cumplir la comisión Nº 866 practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; por tal motivo, se ordenó librar nueva comisión a los fines de la efectiva notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 139 alo 154).

En fecha 17 de mayo de 2010, se libró nueva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida al Ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 155 al 160).

En fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal remite por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida al Ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 161 al 164).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se agregó la comisión Nº 1120 practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 165 al 178).

En fecha 02 de marzo de 2011, se agregó el Oficio Nº 00840 de fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República (v. folios 179 al 181).

En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar al recurrente en su domicilio (v. folios 182, 183).

En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la recurrente mediante un Cartel, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario y 233 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 185, 186).

En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal fijó en la Cartelera de este recinto, el cartel de notificación librado a favor del contribuyente JEROME GUIZARD (v. folios 188).

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio del contribuyente el Cartel de notificaron antes indicado (v. folio 189).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GR-DR-CD-97-36 (v. folios 15, 16)

En fecha 10 de octubre de 1996, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Planilla para Pagar Nº 0810201 (v. folio 17)

En fecha 13 de diciembre de 2001 el ciudadano JEROME GUIZARD, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución (Confirmación de Planilla) Nº GR-DR-CD-97-36 de fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 11 al 14).

En fecha 13 de diciembre de 2001, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos emitió Auto de Recepción del referido Recurso Jerárquico Nº 377 (v. folio 10).

-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Que la Administración Tributaria emitió la Resolución N° GR-DR-CD-97-36 de fecha 15 de septiembre de 1997 no tiene motivación alguna al respecto y sin termino otorgado para su cumplimiento, lo cual me crea una indefensión absoluta en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de la Resolución (Confirmación de Planilla) Nº GR-DR-CD-9736 de fecha 15 de septiembre de 1997 (v. folios 15, 16); Copia certificada de Planilla Para Pagar Nº 0810201 (v. folio 17); Copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Nº 0233278 (v. folios 20, 21); Copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Nº 198075 (v. folios 22, 23); Copia certificada de Carta de Inicio emitida por la corporación Venezolana de Guayana en fecha 20 de julio de 1994 (v. folio 24); Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de equipos para uso minero (v. folios 25 al 33). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, y para desvirtuar los alegatos de nulidad invocados por el recurrente, expone como fundamentos de su defensa lo siguiente:

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de hecho, señala que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:

a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación.
b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano Administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que genéricamente, he sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la contribuyente de que para el ejercicio fiscal del año 1993 no se encontraba activo, sostiene que el mismo contradice la naturaleza del hombre, en virtud de que la única manera de que un ser humano no tenga actividad, es que no haya nacido, esté difunto, se encuentre en estado indigente, o realice una actividad económica exenta o exonerada del impuesto; que dichos ingresos hayan sido inferiores a la base de imposición es otra situación, la cual en ningún momento ha sido alegada por éste; en este sentido, es importante traer a colación la normativa establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por otro lado, arguye la representación judicial de la Administración Tributaria que el mismo contribuyente en su escrito recursorio, alega haber presentado declaraciones “SIN ACTIVIDAD” para el ejercicio fiscal del año 1993, con lo cual el queda confeso de haber incumplido con el deber formal de presentar la referida declaración.

En el mismo orden de ideas, alega el Fisco Nacional que el contribuyente manifiesta haber presentado también por requerimiento fiscal la declaración correspondiente al período fiscal comprendido entre el 26 de julio de 1994 hasta el 30 de marzo de 1995; en este sentido, aclara que en el ejercicio fiscal abarca un año, para el curso de las personas dedicadas a las actividades comerciales, comienza el día de inicio de sus actividades y culmina doce meses después; por lo cual el ejercicio iniciado por el contribuyente no se corresponde con un ejercicio fiscal; por otro lado, tanto las declaraciones del ejercicio 1993 y 1994 fueron presentadas con ocasión al requerimiento efectuado por el funcionario Carlos Aguirre, lo cual indica, que para el momento de la actuación fiscal (05 de marzo de 1996) las referidas declaraciones no habían sido presentadas, en consecuencia, el incumplimiento del deber formal se materializó.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria Nacional en la Resolución (Confirmación de Planilla) Nº GR/DR/CD/97/36, al ratificar la Planilla de Liquidación Nº 1421604; en tal sentido, se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración al emitir sus actos violó el derecho a la defensa y el debido proceso del contribuyente de autos; ii.) Si las planillas impugnadas adolecen del vicio de inmotivación denunciado.

Siguiendo este orden, se observa que la recurrente sostiene en su defensa que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental. Establece tal dispositivo constitucional, en su numeral 1º, que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Resaltado de este Tribunal).

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso de marras, considera esta Juzgadora que la Resolución Nº GR/DR/CD/97/36, en la cual se ratificó la Planilla de Liquidación Nº 1421604, impugnadas en el presente proceso en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo. Visto que la aplicación de la sanción (multa) dentro de la esfera económica del mencionado contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos, por una parte y por la otra, se advierte que en el caso bajo análisis, que la resolución de la Administración Tributaria proviene de un procedimiento de verificación en el cual se pudo constatar los ilícitos formales, conllevando inevitablemente a la aplicación de la multa cuyos basamentos jurídicos, se aprecian en cada uno de los actos administrativos (preliminares y definitivos). Todo ello, a los fines de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva.

De hecho, se observa del análisis realizado a las actas procesales de autos, que ante la Resolución impugnada el contribuyente optó por la vía administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo pues, la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, esta Jurisdicente percibe que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación, descartándose así lo alegado por la recurrente en cuanto la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.-

Dentro de este mismo supuesto, se observa que respecto al alegato realizado por la contribuyente que había presentándola declaración del año 1993 “SIN ACTIVIDAD” y el comienzo de la actividad en 1994, es oportuno destacar que todo acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada, se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con los artículos 71 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 108 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación in comento.

En atención a ello, quien suscribe, para que llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que no se puede pasar por alto que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1993 y 1994, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

En consecuencia, esta Sentenciadora concibe que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con elementos (probatorios) de certeza que conlleven a otorgar la procedencia de la nulidad solicitada, por lo tanto, mal podría, quien aquí decide, declarar la nulidad solicitada bajo una supuesta inactividad no demostrada; máxime cuando estamos en presencia de un deber formal jurídicamente establecido por la norma tributaria. Así se decide.-

De seguida, se observa que el contribuyente alegó la presunta motivación insuficiente en el acto administrativo recurrido. Al respecto, es convente examinar y explicar detenidamente si se verifican o no los supuestos vicios procedímentales tales como: la motivación o inmotivación que configuran la ilegalidad de los actos administrativos precedentemente impugnados.

La motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el artículo 9 y el numeral 5º del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Articulo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”. (Resaltado de este Tribunal).

Considera conveniente este Juzgador destacar, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

“….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse ausencia de fundamentación del acto….”. (Resaltado de este Tribunal).

Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, criterio que éste Tribunal comparte plenamente, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente, y esto se puede observar en el contenido de la Resolución (Confirmación de Planilla) Nº GR/DR/CD/97/36, ratificando la Planilla de Liquidación Nº 1421604, que riela a los folios 15 al 17 del expediente.

Por tanto, esta Juzgadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo el recurrente JEROME GUIZARD ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos: sujeto, forma, objeto, causa, entre otros; supuestos éstos que se verificaron en el caso de marras, tanto en los actos de trámite preliminares a los actos definitivos, y que rielan de los folios 03 al 10. En consecuencia, al haber queda demostrado que el recurrente no sólo logró tener una interpretación fáctica y jurídica de lo ocurrido, sino que además contó con la posibilidad de interponer su correspondiente escrito recursivo, quien aquí decide procede a desestimar el argumento de inmotivación invocado por la recurrente en el presente juicio, y así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en las contradichas resoluciones, y por consiguiente, quien suscribe declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por el recurrente JEROME GUIZARD, C.A., y así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente remitido a este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2004, intentado por el ciudadano JEROME GUIZARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.743, domiciliado en la calle Cuyuní, Quinta San Luís, Letra D, Urbanización Canaima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado Pedro Oviedo S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.013, contra la Resolución (Confirmación de Planilla) Nº GR-DR-CD-97-36 de fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Confirmación de Planilla) Nº GR-DR-CD-97-36 de fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONDENA al pago del DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales al contribuyente JEROME GUIZARD por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Fiscal General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), así como al contribuyente JEROME GUIZARD Líbrese las correspondientes notificaciones.-

CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO



En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000135.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO
YCVR/Acba