REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000477

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARCOS DILCIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.097.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GONZALO RAMOS y EVELYN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.978 y 104.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 04, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAULO LUÍS GUEDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.770.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano MARCOS DILCIO AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.097, en contra de CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 04, tomo 11-A.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 13 de julio de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de agosto de 2012, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 19 de septiembre de 2012, cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente, manifiesta que su representada decreto la suspensión laboral el 08 de enero de 2010, dado a las circunstancia que el Banco Central Universal, fue intervenida en diciembre de 2009, y esto fue un hecho cierto y notorio, asimismo, consta en documento que presente mediante diligencia la conformación del consorcio Parque Residencial las Trinitarias, así como la hipoteca hecha al Banco Central Universal, en fecha el 12 de enero de los corrientes mi representada tuvo que suspender la relación laboral y se hizo la notificación ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se llego a un acuerdo con los trabajadores que ese tiempo no se iba a pagar pero si se tomaría en cuanta para el pago de las prestaciones sociales, el 15 de marzo cuando finaliza la suspensión se computo el tiempo de la suspensión y se le pago las prestaciones de antigüedad, por lo que no estamos de acuerdo con la sentencia de juicio ya que estamos a derecho y pagamos todos los conceptos laborales, asimismo expresa que en la sentencia ordena el pago conforme al cargo del trabajador como carpintero de primera y este era obrero lo cual se demostró con los recibos de pago, por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente apelación ya que consta en el expediente el pago de las prestaciones y la legalidad de la suspensión. La juez pregunta al representante de la demandada que si demostró en la fase de juicio la conformación del Consorcio, lo cual manifiesta que en la fase de juicio no consigno ningún documento y que si lo consigno para esta audiencia de apelación mediante diligencia.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 24 de la pieza 1, cursa participación de la empresa demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde indican que la misma suspenderá las operaciones debido a la situación que afectó al Banco Central Banco .Universal. Tal documental fue traída al proceso por ambas partes, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 26 de la pieza 1, riela copia simple de acta suscrita por los representantes de la demandada con representantes del Sindicato de Obreros de la Construcción, acordando el pago del paro forzoso. La misma no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 27 y 28 de la pieza 1, cursan documentales contentivas de diarios de la región, de fecha 05 y 22 de diciembre del año 2009, los cuales reseñan lo sucedido con la empresa Central, Banco Universal. Las mismas no fueron impugnadas, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 29 al 31 de la pieza 1, cursa original de recibo de anticipo de utilidades, así como copia del cheque entregado y el listado, donde se verifican los cargos de los trabajadores. No fue impugnado por las partes, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 34 al 55 de la pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada, correspondiente a finiquitos de prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos, correspondientes a los períodos 2005 al 2010, las cuales no fueron impugnadas por las partes, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 56 al 201 de la pieza 1, 2 al 202 de la pieza 2 y 2 al 85 de la pieza 3, rielan documentales consignadas por la parte demandada, correspondiente a pagos de semana, de las fechas en que duró la relación de trabajo. Se verifica de las mismas el salario devengado y el cargo ostentado por el actor. No fueron impugnadas por las partes, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente, se tiene que en fecha 08 de agosto de los corrientes, encontrándose ya el expediente en este despacho, la parte demandada consigna una serie de documentos públicos, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merecen ser valorados, dichas documentales son las siguiente:

Del folio 140 al 145 de la pieza 3, riela copia simple del acta constitutiva del CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, dicha documental no fue atacada y visto que se trata de un documento público administrativo, se presume la veracidad de su contenido, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 146 al 151 de la pieza 3, riela copia simple del convenio firmado por el CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN, el cual tiene como objeto un CONVENIO ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO HABITACIONAL “PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS”; dicha documental no fue atacada y visto que se trata de un documento público administrativo, se presume la veracidad de su contenido, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 152 al 169 de la pieza 3, riela copia simple de documentos de préstamo con hipoteca inmobiliaria, suscrito entre Central Banco Universal y el Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias, dicha documental no fue atacada y visto que se trata de un documento público administrativo, se presume la veracidad de su contenido, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 170 al 178 de la pieza 3, riela copia simple de documento de compra – venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial Las Trinitarias, dicha documental no fue atacada y visto que se trata de un documento público administrativo, se presume la veracidad de su contenido, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad para consignar los medios probatorios será en la instalación de la audiencia preliminar, sin que puedan las partes consignar probanzas en una oportunidad distinta. Sin embargo, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos podrán ser admitidos en la segunda instancia, hasta los informes, de manera que, aplicando ésta norma de manera supletoria, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, pueden perfectamente ser promocionados los documentos públicos en ésta instancia, por lo que se tiene que los consignados por la parte actora merecen pleno valor probatorio en esta fase. Así se decide.-

De lo anterior se tiene que vistos los documentos probatorios, y como quiera que uno de los hechos controvertidos es la legalidad de la suspensión de la relación laboral, se tiene que de las probanzas aportadas en segunda instancia, se verifica primeramente que la empresa demandada, Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias, tiene como único y específico objetivo la ejecución del CONVENIO ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO HABITACIONAL DENOMINADO “PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS”, (negritas nuestras).

Asimismo, de las probanzas aportadas se tiene que la demandada, suscribió un acuerdo con el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (INVI), donde se verifica que éste último aporta los terrenos para la construcción de la obra, siendo dicho convenio suscrito únicamente para la construcción de la obra “Parque Residencial Las Trinitarias”.

Se desprende igualmente de las probanzas en cuestión, que se celebró un contrato de préstamo al constructor con garantía hipotecaria, suscrito por Central Banco Universal y el Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias, donde se establece una hipoteca de primer grado sobre el terreno y las futuras obras de urbanismo y construcciones que en dicho terreno se realizaren.

Se tiene de lo anterior que de las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, así como los dichos de ambas partes, se verifica que en fecha 04 de diciembre de 2009, la entidad bancaria Central, Banco Universal, fue intervenida a puertas cerradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que dicha intervención culminó con la creación de una nueva entidad, esta vez con control gubernamental, denominada Banco Bicentenario, que fue el resultado de la fusión de varias entidades intervenidas y otras del Estado, hecho público que se registró en el mes de diciembre del año 2009.

Así, vista dicha intervención, y por cuanto la entidad financiera Central, Banco Universal, era quien financiaba todo lo relativo a la construcción de la obra “Parque Residencial Las Trinitarias”, ésta queda por un lapso de tiempo sin patrocinio, resultando de dicha situación la insolvencia de la hoy demandada, por cuanto se demostró con las probanzas traídas que primero, el único fin del Consorcio era la construcción de ésta obra y segundo, que estaban financiados por la entidad intervenida, por lo que, tratándose de lo que se conoce por la doctrina como un Hecho del Príncipe, que se refiere a toda intervención del poder público, que tenga como resultado afectar, de alguna u otra manera, las condiciones jurídicas o de hecho, o la ejecución de los contratos celebrados por los particulares, ocasionando esto una lesión a los derechos de éstos.

Se tiene entonces que la notificación de la suspensión de la relación de trabajo se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la suspensión fue dada por un caso fortuito o de fuerza mayor, como lo fue la intervención de la entidad bancaria, por lo que quien juzga debe forzosamente declarar la legalidad de la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.-

Por todo lo anterior, se tiene que no proceden las retenciones salariales reclamadas por el actor, de fecha 08 de enero del año 2010 al 15 de marzo de 2010, fecha en la que duró la suspensión de la relación de trabajo. Así se decide.-

Igualmente, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Así se decide.-

En otro orden de ideas, se tiene que la demandada, en la fundamentación de la apelación, aduce que no existen diferencias salariales, por cuanto al actor se le pagó íntegramente todos los conceptos adeudados, mas sin embargo, el ex trabajador en su libelo reclama unas diferencias que basa en que no le era pagado conforme a las funciones que realizaba, por cuanto el mismo trabajaba como carpintero, pero le era pagado como obrero, al respecto, es necesario descender a los autos a los fines de verificar los dichos de las partes.

A los folios 56 al 201 de la pieza 1, 2 al 202 de la pieza 2 y 2 al 79 de la pieza 3, se evidencian recibos de pago, donde consta que se le pagaba al actor como obrero, tal y como alega la demandada, sin embargo, a los folios 80 al 85 de la pieza 3, se verifica en recibos del mes de noviembre del año 2005, que su salario era pagado por el cargo de Carpintero, tal y como aduce el actor en su libelo. Así las cosas, en el Derecho del Trabajo rige el principio constitucional de primacía de la realidad de lo hechos sobre las formas o apariencias tal y como lo establece el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido igualmente en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según en el cual lo determinante son las funciones desempañadas por el trabajador, a pesar de no establecerse claramente de los recibos de pago su cargo desempeñado, carga que correspondía al empleador conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se tiene entonces que en virtud de lo anterior, que por cuanto la demandada no logró desvirtuar el cargo que alega el actor en su libelo, resulta forzoso para ésta alzada declarar procedente el pago de la diferencia salarial adeudada al actor, con las incidencias respectivas que resulten del cálculo respectivo. Así se decide.-

Por último, visto el alegato de la demandada, que ataca la condenatoria de la recurrida relativa al pago de la indemnización por despido injustificado, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que en la demanda primigenia se solicita la indemnización por despido injustificado, correspondía a la parte demandada en la contestación de la demanda, convenir o contradecir los dichos del actor, se verifica en la contestación que la representación de la parte demandada niega y rechaza que la relación de trabajo terminara por despido injustificado, alegando que la misma fue por acuerdo entre las partes. Así las cosas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar lo dicho por el actor.

Visto lo anterior, la demandada no demostró que la relación de trabajo fuere pactada a tiempo determinado o por obra terminada, igualmente, si fuere éste el caso, no se demostró que ya la obra había sido culminada, por lo que se debe garantizar al trabajador el derecho a la estabilidad en el trabajo.

Igualmente, se verifica que por cuanto hubo una suspensión de la relación de trabajo, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece lo siguiente:

Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Se tiene entonces que no se probó la causa justificada para terminar la relación de trabajo de manera justificada, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar que la relación de trabajo terminó de manera injustificada, en consecuencia, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-

Por cuanto se han confirmado algunos puntos de la sentencia recurrida, específicamente lo relativo a los montos que resultaron condenados, quien juzga pasa a reproducirlos parcialmente en la presente decisión:

1.- Diferencias salariales: Alega el actor que durante la relación de trabajo no le era pagado el salario conforme a su cargo desempeñado como carpintero de primera y según lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por lo que existe una diferencia salarial respecto al salario de obrero realmente pagado, hecho ya resuelto en éste decisión, por lo que se declara procedente la diferencia adeudada por la cantidad de Bs. 7.125,00, conforme se estableció en el libelo, conforme a los salarios devengados anualmente en la relación.
(…)
3.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (4 años y 2 meses) 241 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 98,14), dando como total Bs. 23.651,74, al cual se le deberá descontar lo pagado por Antigüedad en los recibos insertos a los folios 45 y 55 de la primera pieza, la cantidad de Bs. 11.283,67, dando como total Bs. 12.368,07, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva.
4.- Vacaciones y Bono Vacacional: El actor solicita el pago de Bs. 14.090,00, correspondiente a éste concepto por los días que se le otorga por convención colectiva, con base a los salarios devengados anualmente por el actor.

De los recibos de pago consignados (folios 41, 45, 48 y 55 de la primera pieza), ya analizados y valorados, se observa el pago de tales conceptos pero sobre una base salarial que no es la correspondiente y sin indicar el disfrute efectivo del mismo, por lo que deberán pagarse nuevamente, conforme al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedente el pago íntegro pretendido.
5.- Utilidades: Conforme a lo establecido en el convenio colectivo que los regula, le corresponde al actor la cantidad de 368,75 días por toda la relación, que se recuantificarán por el último salario fijo devengado por el actor (Bs. 66,66), dando un total de Bs. 24.580,88, al cual deberá descontarse lo pagado por éste concepto en los recibos inserto a los folios 41, 45, 49, 54 y 55 de la primera pieza), reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, siendo la cantidad a descontar de Bs. 18.062,27, dando como resultado la cantidad de Bs. 6.518,21, diferencias que se declaran procedentes por adeudarse al trabajador.

6.- Indemnización por despido injustificado: Pretende el actor el de 180 días por indemnización y omisión de preaviso, al haber sido despedido injustificadamente, lo cual no fue incluido en la liquidación realizada al finalizar la relación de trabajo.

La demandada niega tal hecho, indicando que la misma fue por culminación de la obra como señala la liquidación inserta al folio 55 de la primera pieza, finalizando la misma por mutuo acuerdo, por lo que solicita se declare improcedente su pago.

Es importante recordar lo que se señaló anteriormente, respecto a la suspensión de la relación de trabajo, en la que el accionado no demostró la existencia de una relación por contrato para una obra determinada, ni la veracidad de la supuesta culminación de la misma, carga que le correspondía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago conforme a los días pretendidos, pero con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 98,14), dando como resultado Bs. 17.665,20, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

8.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Así las cosas, visto lo anterior, se tiene que los conceptos condenados deberán ser recalculados, por cuanto hubo modificaciones en la sentencia recurrida, siendo que deberá descontarse de lo condenado el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo y las incidencias generadas por ese lapso, esto es, desde el 08 de enero del año 2010 hasta el 15 de marzo de 2010. Así se decide.-

De acuerdo a la naturaleza de este fallo y a lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

Asimismo, se deberán descontar los pagos realizados por la demandada al actor, que se tendrán como adelantos de prestación. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA, en fecha 03 de abril de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de marzo de 2012. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez



Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez Millán