REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
HÉCTOR RAMÓN RUIZ ZOLANO Y PETRA RAMONA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.531.342 y V-5.208.607, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en la comunidad de El Mijagua del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, casa sín número y la segunda en la calle Monagas, casa sín número, frente al Abasto Fátima de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes.
MARLENIS J. GAMEZ H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.355.

Solicitantes:






Abogado asistente:

Divorcio (185-A)

2012/940
Motivo:

Expediente Nro.

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN RUIZ ZOLANO Y PETRA RAMONA HERRERA, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENIS J. GAMEZ H., igualmente identificada, presentada en fecha 08 de junio de 2012.
El 11 de junio de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 16 y 17), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 04 de julio de 2012, que cursa al (folio 18), consigna oficio Nro. 09-FP4-0264-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 19).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintiséis (26) de abril (04) de mil novecientos setenta y tres (1973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, tal como se evidencia de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; así mismo consignan copias de las cedulas de identidad marcadas con las letras “B”. Que después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de El Mijagua, casa S/N, de la Ciudad de Tinaco estado Cojedes; donde vivieron por espacio de 32 años. Que durante su unión procrearon dos hijos de nombres RUTH MARGARITA RUIZ HERRERA y HECTOR RODOLFO RUIZ HERRERA. Que consignan partidas de nacimiento con las letras “C” y “D”, así como las copias de las cedulas de identidad con las letras “E” y “F”. Que hacen constar que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles y muebles de ninguna naturaleza. Que en 32 años de matrimonio transcurrieron en un clima de armonía, cariño, comprensión entre ambo, pero luego acontecieron varios problemas que afectaron la relación familiar, al punto de que la relaciones se tornaron lamentablemente en una Ruptura Prolongada y Definitiva de la misma. Que trataron por todos los medios de solucionar los problemas lo que resulto infructuoso. Que finalmente tomaron la decisión voluntaria de separarse de hecho, desde el día (03) de febrero de 2005, encontrándose desde esa fecha separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, el primero de los nombrados en la comunidad El Mijaguas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, casa S/N y la segunda en la calle Monagas, casa S/N, frente al abasto el Fátima de la Ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, no habiendo en todo ese tiempo vida en común bajo ninguna circunstancia. Que en virtud de lo expuesto acuden ante este Tribunal, ya que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente; en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada de la vida en común habiendo transcurrido 07 años desde entonces. Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere primer parágrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Que a los fines legales consiguientes ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud. Que declaran en este mismo acto que renuncian a todos los actos de comparecencia que establece el Código de Procedimiento Civil. Que finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cinco (05), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 22, del año 1973, del libro de Matrimonio llevado por el respectivo registro, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el año 2005, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 03 de febrero del año 2005, hasta la fecha de interposición de la solicitud ocho (08) de junio (06) de dos mil doce (2012), han transcurrido más de siete (007) años cuatro (04) meses y nueve (09) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Así mismo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos de nombres RUTH MARGARITA RUIZ HERRERA y HECTOR RODOLFO RUIZ HERRERA, quienes nacieron el 20 de febrero de 1974 y el 09 de agosto de 1975, respectivamente, de 38 y 37 años de edad en el orden, según consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, asentadas bajo los números cuatrocientos dieciocho (418) y trescientos sesenta y dos (362), de los libros de nacimiento llevado por ese despacho durante los años 1974 y 1976, en el orden, que anexan marcadas “C” y “D”, el cual se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; estando excluidas del régimen de protección establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la comunidad de El Mijagua, casa S/N, de la Ciudad de Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN RUIZ ZOLANO Y PETRA RAMONA HERRERA, titulares de la cédula de identidad nro. V-7.531.342 y V-5.208.607, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENIS J. GAMEZ H., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.355; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 1973.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de septiembre (09) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.












Conforme fué acordado en esta misma fecha 21/09/2012, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Exp. Nro. 2012/940.
NGS/NaLl/Efrain Torres.