REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Yoselin Del Carmen Pérez León, titular de la cédula de
identidad nro. V- 23.248.254, de ocupación: del hogar,
domiciliada en la calle Vargas, casa S/N, sector Manga de
Coleo de esta Ciudad de Tinaco y Luís José Aguilar, titular
de cédula de identidad nro. V-20.268.070, de ocupación:
obrero, domiciliado en la calle Vargas, casa S/N, sector
Manga de Coleo de esta Ciudad de Tinaco, actuando en
representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,
de un (01) año de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nro: 2012/955.

Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal aprecia que: De las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Yoselin Del Carmen Pérez León y Luís José Aguilar, arriba identificados, actuando en representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de un (01) año de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la citada niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación, y así se decide. Por ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención de alimentos la cantidad de: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales. 2) Para gastos de: ropa, calzado y juguetes de la navidad, la cantidad de: Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), entregados directamente a la progenitora. De igual manera cubrirá la mitad de los gastos de medicina de acuerdo al monto que ascienda. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre (09) de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc.,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/09/2012, se tomó razón de su entrada bajo el Nro.2012/955. Se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:10.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc.,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Exp. 2012/955
NGS/NaLl/Efraín Torres.