REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, 27 DE SEPTIEMBRE 2012
AÑOS: 202 ° Y 153°.


SOLICITANTE (S)
ALEJANDRO TIMOFEEW LUBENZKY; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.016.498 asistido por la Abg. RITA ESTHER CABRERA, IPSA Nro. 63.989.-RANKLIN COROMOTO PEÑAi de
MOTIVO


TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro.
2012-667
DECISION
INTERLOCUTORIA


-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, por el ciudadano ALEJANDRO TIMOFEEW LUBENZKY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.016.498, debidamente asistido por la Abg. RITA ESTHER CABRERA, IPSA Nro. 63.989, dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, el ciudadano ALEJANDRO TIMOFEEW LUBENZKY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.016.498, asistido por la Abg. RITA ESTHER CABRERA, IPSA Nro. 78.985, presentó diligencia consignando copias simples de las cédulas de identidades de los testigos, así mismo consignaron los emolumentos respectivos para las copias fotostáticas de la presente solicitud, la cual reposara en los archivos del Tribunal. Igualmente solicitan se habilite el tiempo necesario para la evacuación de los testigos propuestos, debido a la urgencia del caso; el Tribunal por auto acuerda fijar para el día 24/09/2012, para la evacuación de los testigos, siendo evacuados en esta misma fecha.-
-II-
Análisis Probatorio

Siendo hoy la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud, se observa que el ciudadano: ALEJANDRO TIMOFEEW LUBENZKY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.016.498, asistido por la Abg. RITA ESTHER CABRERA, IPSA Nro. 78.985, antes identificados, le sea decretado un Titulo Suficiente de propiedad sobre unas Bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, una casa de habitación, construida en una extensión de terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, sobre unas Bienhechurías consistentes de una casa, con un área de construcción de: TRECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 Mtrs2), en una superficie total de Terreno de: ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (11.481 Mtrs2), ubicado en el Caserio Laya, de esta Jurisdicción del Municipio Pao, estado Cojedes, cuyos linderos especificaron debidamente en su petición. Consignaron autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Pao, donde lo autorizan para que evacue Título Supletorio sobre las Bienhechurías en un lote de terreno de Ejido Municipal, cuyas mediciones han sido indicadas anteriormente, tal documental de carácter administrativo público presta para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las Bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanos; LISANDRO AUGUSTO CABRERA REYES Y LUCIO SILVESTRE SALAS NIEVES, quienes respondieron con afirmación a su interrogatorio. Dichos testigos fueron seguros en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni apreciaciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, analizado el asunto cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, sobre las mencionadas Bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así procederá en el decreto de la presente decisión.


-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: ALEJANDRO TIMOFEEW LUBENZKY; antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al Solicitante, el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ANGELA GARCIA, Asistente Titular, de este Tribunal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.954, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Pao a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre 2012.
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,


Abg. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSEFA FLORES.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., y se devolvió constante de ---------------------- ( ) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abg. JOSEFA FLORES
Sol. N° 2012-667
JMB/JFH/ag.-