REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
AÑOS: 202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a esta instancia judicial en fecha 25 de septiembre de 2012, constante de diez (10) folios útiles, INHIBICIÓN, planteada por la abogada MARIBEL N. RIVAS R.; en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Ricaurte y Girardot, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y expone:
Vista la presente comisión librada contentiva del embargo provisional decretado con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano Franklin José Moreno García, contra la ciudadana Nancy Noemí Lugo de Zamarripa, en virtud de que en el acto de insaculación, de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el sorteo realizado, le correspondió a éste Juzgado conocer la misma; se hacen las siguientes consideraciones.
Por cuanto se desprende del exhorto librado, que mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012, decreté medida de embargo provisional, en el referido juicio, actuando como jueza temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, habiendo conocido y emitido un pronunciamiento sobre tal incidencia; es por lo que, considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente, por encontrarme incursa en la causal prevista como motivo de recusación, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia en la administración de justicia, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil; me INHIBO de conocer la presente comisión, a tenor de los dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso, y solicitando al juez de alzada, la declare con lugar. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 eiusdem.
Este tribunal para decidir sobre si es competente o no para conocer la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
PRIMERA: SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso.
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como en el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta de “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”.
Así las cosas, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente. De lo expuesto se concluye, que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente solicitud de INHIBICIÓN contra ambas partes de este proceso.
SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia y, autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido a la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación del objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de los jueces por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señale el insigne Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 105.
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados. Pág. 299, lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
Ahora bien en el presente caso se observa que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Libertad y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBIÓ de conocer la presente comisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Debe en consecuencia éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declinar su competencia para el conocimiento del presente asunto.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente solicitud, planteada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Libertad y Girardot de la Circunscripción del estado Cojedes. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, y considera competente al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2042/12.
VAAM/JMCA/zuleima.
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