REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: AMANDA MERCEDES MATUTE DE DIAZ, NACARID EUGENIA, ANDREINA GRISET y FRANCISCO DAVID DIAZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, esposa e hijos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.041.680, V-11.965.261, V-15.298.821, y V-18.322.470, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN EDUARDO SOLOZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.236.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3940/12.
FECHA: 26/09/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2012, por los ciudadanos AMANDA MERCEDES MATUTE DE DIAZ, NACARID EUGENIA, ANDREINA GRISET y FRANCISCO DAVID DIAZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, esposa e hijos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.041.680, V-11.965.261, V-15.298.821, y V-18.322.470, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del estado Cojedes; asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN EDUARDO SOLOZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.989.665, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.236; dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de Agosto del 2012, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 3940/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2012, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) Septiembre de 2012, la ciudadana ANDRINA GRIST DIAZ MATUTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN EDUARDO SOLORZANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.236, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2012.

En esta fecha, veintiséis (26) de Septiembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUSTO RAMÓN COLMENARES GONZALEZ y ANTONIA ANTIGONA ACOSTA ESCALONA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Para fines legales que nos interesan demostrar relacionados con la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano EUGENIO DIAZ MARVEZ, quien fuera de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.692.159, quien falleciera Ab-Intestato en fecha 17 de Septiembre del año 2.010 en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO; según consta de Acta de Defunción expedid por el suscrito Jefe de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Autria Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la cual se anexa a la presente marcada “A”. Para obtener dicha Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, rogamos a ustede Ciudadano Juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su digno Despacho, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGINDO: Si igualmente saben y les consta que conocieron al causante y quien fuera nuestro esposo y padre ciudadano EUGENIO DIAZ MARVEZ, anteriormente identificado. TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EUGENIO DIAZ MARVEZ, por ser nosotros sus respectivos esposa e hijos. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó: copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano EUGENIO DIAZ MARVEZ, así como, copia del acta de Matrimonio, copia de las partidas de Nacimientos, copias de las cédulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos AMANDA MERCEDES MATUTE DE DIAZ, NACARID EUGENIA, ANDREINA GRISET y FRANCISCO DAVID DIAZ MATUTE, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JUSTO RAMÓN COLMENARES GONZALEZ y ANTONIA ANTIGONA ACOSTA ESCALONA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos AMANDA MERCEDES MATUTE DE DIAZ, NACARID EUGENIA, ANDREINA GRISET y FRANCISCO DAVID DIAZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, esposa e hijos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.041.680, V-11.965.261, V-15.298.821, y V-18.322.470; asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN EDUARDO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.989.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.236; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos AMANDA MERCEDES MATUTE DE DIAZ, NACARID EUGENIA, ANDREINA GRISET y FRANCISCO DAVID DIAZ MATUTE, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EUGENIO DIAZ MARVEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.


Solicitud N° 3940/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.