REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.420.038 y N° V-5.210.007, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 3232/11.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha 01 de Abril de 2011, por los solicitantes CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “Que en fecha: Veintiséis de Junio del año Dos Mil Dos, (26/06/2002), contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14, vuelto del folio: 15; y su vuelto, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”.

“…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Las Tejitas, vereda N° 7; casa N° 10, en la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. De nuestra unión conyugal señalamos a este honorable Tribunal que NO PROCREAMOS HIJOS. Ahorra bien, ciudadano Juez, nuestra unión conyugal en los primero tiempos fue armoniasa, comprensible y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo el día 01 de Febrero del año 2009, tomando cada uno de nosotros las siguiente direcciones: el ciudadano: CRUZ FELIPE VALERIO; en la Urbanización Amador Palencia, Sector La Colonia, segunda entrada, calle Evangelisto Hermoso, casa N° 1; de la Ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes, y la ciudadana: FELIA MARGARITA VELASQUEZ VALERIO, Urbanización; La Herrereña, Vereda 2, casa N° 9, de la Ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes.

“… Ahora bien elevando ante su competente Autoridad la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a Derecho y nos decrete la Sepación Legal de Cuerpos de Conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 189 del Código Civil Venezolano (Vigente), en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que existen bienes de la comunidad conyugal. Los cuales son los siguientes: adquirimos durante nuestra unión Un (01), Terreno Solar, constante de Ochocientos Ochenta y Nueve, con Cincuenta Metros Cuadrados (889,50 mts2), ubicado en la Población de Guayacancito, del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguiente linderos: ESTE: Su fondo en Treinta y Uno con Setenta y Cinco metros (31,75mts.) terreno de vendedora: OESTE: Su Frente en Diez metros (10 mts.) calle Uno B; NORTE: En cuarenta metros (40 mts.) casa Jesusita Valerio; y SUR: En Cuarenta y Ocho metros (48 mts.) casa de Pedro Salazar y terreno de la vendedor, según consta de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro público del distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, inserto bajo el número: 16; folios: 66; al 69; Protocolo: Primero; Tomo: 6; Tercer trimestre del año 2002: De fecha 12/09/2002. De los libros del Registro Subalterno, del Municipio San Juan Bautista del estado Nueva Esparta. El cual anexamos en Original para su vista y devolución para su vista y posterior devolución previa certificación en auto de la copia anexa, marcada con la letra “B”, Además adquirimos un Vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: REGATA; Año: 1987; Color: ROJO; Placa: XCR911; Serial de carrocería: 7504754; Serial de Motor: 6092772; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 24999746, de fecha: 07 de NOVIEMBRE de 2008, el cual anexamos en original del certificado de Registro de Vehículo para su vista y posterior devolución previa certificación en auto de la copia anexa, marcada con la letra “C”. Ahora bien manifestamos a éste Honorable Tribunal que de común acuerdo decidimos que el ciudadano: CRUZ FELIPE VALERIO, plenamente identificado cede el cincuenta por ciento (50) del terreno antes señalado que le corresponde por Ley a la ciudadana: FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, plenamente identificada, y ésta a su vez cede cincuenta por ciento (50%) del vehículo antes descrito que le corresponde por Ley a el ciudadano: CRUZ FELIPE VALERIO, plenamente identificado.

En ese mismo sentido, en cuanto a los derechos que se derivan de las relaciones laborales de cada uno de los cónyuges, los mismos manifiestan expresamente no reclamarse ni pretenderse nada por este concepto. Una vez se decreta la Conversión de Separación de Cuerpo de Divorcio procederemos a realizar la Liquidación de Bienes por ante los Tribunales competentes.…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Abril de 2011, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, 01 de Abril de 2011, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, presentada por los ciudadanos CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, asistidos por la abogada ALIDA YOSMAY GARCIA ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.416, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Después de haber transcurrido ma de un año, sin producirse la reconciliación, solicitamos a este digno tribunal la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO …”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 01 de Abril de 2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de junio de 2002; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 3232/11.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 3232/11.
VAAM/JMCA/felixana.