REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: CARMEN YOELIA VILLEGAS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.588, y de este domicilio, actuando en este acto en su nombre propio y en representación de los coherederos ALI RAMÓN VILLEGAS OLIVERO, CARLOS JOSÉ VILLEGAS OLIVERO, NAYLETH GERONIMA VILLEGAS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.671.475, v-10.987.710 Y v-11.961.495, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.481.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3942/12.
FECHA: 20/09/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Seis (06) de agosto de 2012, por la ciudadana CARMEN YOELIA VILLEGAS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.588, y de este domicilio, actuando en este acto en su nombre propio y en representación de los coherederos ALI RAMÓN VILLEGAS OLIVERO, CARLOS JOSÉ VILLEGAS OLIVERO, NAYLETH GERONIMA VILLEGAS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.671.475, v-10.987.710 Y v-11.961.495, respectivamente, de este domicilio; asistida por la abogado en ejercicio GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.481; dándosele entrada en esta misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 3942/12.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2012, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Diez (10) Agosto de 2012, la ciudadana CARMEN YOELIA VILLEGAS OLIVERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS H. ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.481, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2012.

En esta fecha, veinte (20) de Septiembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YRAIMA CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA y FRANKIS ANDRES SEIJAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Ahora bien, Ciudadano Juez; solicitamos del despacho a su digno cargo, que previa las formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponder a nuestro Causante, MARIO RAMÓN VILLEGAS, Para tales efectos, solicitamos que el Despacho a su digno cargo, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho para que declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen suficiente de vista trato y comunicación desde hace varios años tanto a mi, como a nuestros Coherederos, ciudadanos: ALI RAMÓN VILLEGAS OLIVERO, CARLOS JOSÉ VILLEGAS OLIVERO, NAYLEYH GERONIMO VILLEGAS OLIVERO, CARMEN YOELIA VILLEGAS OLIVERO, Vinculo que desprende de las partidas de nacimientos que también anexo marcadas con las letra “B”, “C”, “D, “E”, respectivamente, es decir en consecuencia somos sus legítimos herederos.
SEGUNDO: Si igualmente conocieron suficientes de, vista trato y comunicación a nuestro De Cujus, ciudadano MARIO RAMÓN VILLEGAS.
TERCERO: Si pueden dar fe de que nuestro prenombrado Causante a su fallecimiento nos dejos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
QUINTO: Si es cierto y le consta que el último domicilio de nuestro Causante, fue calle vía Las Babas, sector Los Samanes I, casa N° 18, municipio San Carlos Estado Cojedes.
SEXTO: Que los testigos den razón de sus dichos …”

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó: copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano MARIO RAMÓN VILLEGAS, así como, copias de las cédulas de identidad, copias certificadas del acta de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos CARMEN YOELIA VILLEGAS OLIVERO, ALI RAMÓN VILLEGAS OLIVERO, CARLOS JOSÉ VILLEGAS OLIVERO, NAYLETH GERONIMA VILLEGAS OLIVERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos YRAIMA CAROLINA RODRIGUEZ HERRERA y FRANKIS ANDRES SEIJAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN YOELIA VILLEGAS OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.588, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos ALI RAMÓN VILLEGAS OLIVERO, CARLOS JOSÉ VILLEGAS OLIVERO, NAYLETH GERONIMA VILLEGAS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.671.475, V-10.987.710, y V-11.961.495, respectivamente, de este domicilio; asistida por la abogado en ejercicio GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.481; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARMEN YOELIA VILLEGAS OLIVERO, ALI RAMÓN VILLEGAS OLIVERO, CARLOS JOSÉ VILLEGAS OLIVERO, NAYLETH GERONIMA VILLEGAS OLIVERO, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARIO RAMÓN VILLEGAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.


Solicitud N° 3942/12.-
VAAM/JMCA/zuleima.