REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.055, domiciliada en la calle Figueredo Nº 3-53, Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538, con domicilio procesal en la calle Monagas 4-04 Tinaco, estado Cojedes.
DEMANDADO: JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.751 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EMERITA MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, con domicilio Procesal en la calle Boyacá, entre calles Manrique y Silva, diagonal al Supermercado la Fortuna del Centro, local 10-10, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA DEFINITIVA
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº 1924/11.-
FECHA: 17-09-2012
-II-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda incoada en fecha 20 de octubre de 2011, y sus anexos, por la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMERITA MORENO MEDINA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo es por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
En fecha 25 de octubre de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) Días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, solicita la citación del demandado en autos.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil de este juzgado consigna en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMERITA MORENO MEDINA; consigna en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 11 de enero de 2012, éste tribunal dicta decisión, donde ORDENA a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, por cuanto no indicó en su estimación en cuanto al monto de la acción el equivalente en unidades tributarias.

En fecha 12 de enero de 2012, la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, consigna en dos (02) folios útiles escrito de corrección del libelo, en cuanto a lo referente al equivalente en unidades tributarias.

En fecha 03 de febrero de 2012, la suscrita Secretaria Accidental de éste tribunal, ciudadana URSULA FRANCO, deja constancia que compareció el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada EMERITA MORENO MEDINA y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, con sus recaudos; el cual será agregado una vez vencido dicho lapso de prueba.

En fecha 10 de febrero de 2012, la suscrita Secretaria de éste tribunal, ciudadana JESSENIA CAMACHO y hace constar que la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, asistida por la abogada ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada y las consignadas por la parte actora.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija para el 3er día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos: BURGOS PEDRO JOSÉ y NAVARRO MENESES JUAN CARLOS. Igualmente se fija el 4to día de despacho siguiente, para que el promovente presente a los ciudadanos: MEDINA JULIO JOSÉ, VASQUEZ MARÍN DILIO ANTONIO. Seguidamente se fija el 5to. Día de despacho siguiente para que la parte promovente presente a los ciudadanos CHAVERRA RODRÍGUEZ JULIO CESAR y VASQUEZ PIZARRO ALBERT JOSÉ. Finalmente se fija el sexto día de despacho para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el Capítulo III, del referido escrito. Y en la misma fecha, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el 3er día de despacho siguiente para que el promovente presente al testigo, ciudadano OSMAR ARCIDES SALAS. Igualmente fija el 4to día de despacho para que la parte promovente presente al ciudadano ERNESTO LINAREZ. Seguidamente se fija el 5to día de despacho siguiente para que la parte promovente presente al testigo ciudadano NORCY YELITZA MUÑOZ MATUTE. Igualmente se fija el 8vo día de despacho para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada.

las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ BURGOS, JUAN CARLOS NAVARRO MENESES Y OSMAR ARCIDES SALAS, no fueron evacuadas.

En fecha 01 de marzo de 2012, las testimoniales del ciudadano JOSÉ JULIO MEDINA, no fueron evacuadas. En la misma fecha la abogada en ejercicio, ISABEL ESTRELLA MASABÉ, solicita nueva oportunidad para la presentación del testigo, ciudadano OSMAR ARCIDES SALAS. Igualmente rindieron sus declaraciones, ciudadanos ANTONIO DILIO MARIN VAZQUEZ, ERNESTO RAMON LINAREZ.

En fecha 02 de marzo de 2012, las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ CHAVERRA y NORCY YELITZA MUÑOZ MATUTE, fueron evacuadas. En la misma fecha, la testimonial del ciudadano ALBERT JOSÉ VASQUEZ PIZARRO, no rindió su declaración.

En fecha 05 de marzo de 2012, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas, y en la misma fecha la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL ESTRELLA MASABÉ, solicita se fije una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la accionante.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana, abogada SOL EMILIA MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL ESTRELLA MASABE, en fecha 01 de marzo de 2012 y fijó para el cuarto (4to) día de despacho para que el promovente presente al testigo, ciudadano OSMAR ARCIDES SALAS MENA.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el tribunal fijó para el cuarto (4to. día) de despacho; el traslado y constitución para el lugar que se indica en el escrito de de promoción de pruebas, promovidas por la actora.

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano PEDRO JOSÉ BURGOS, no rindió su declaración. En la misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO MENESES, rindió su declaración testimonial. También en la misma fecha la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISABEL ESTRELLA MASABÉ, solicita prueba de Informe al ciudadano Alcalde de la ficha catastral del inmueble.

En fecha 13 de marzo de 2012, oportunidad fijada para el acto de la declaración del testigo, ciudadano JOSÉ ALBERT VASQUEZ PIZARRO, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del mismo al acto, en consecuencia declaró desierto el acto. El mismo día, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo OSMAR ARCIDES SALAS MENA.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se difirió la realización de la Inspección Judicial para el día 22 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal se trasladó y se constituyó al inmueble, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial solicitada por la accionante.

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL ESTRELLA MASABÉ, consigna comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria.

En fecha 18 de abril de 2012, el tribunal fija para Décimo Quinto día (15) de despacho para que las partes presenten sus respectivos INFORMES.

En fecha 15 de junio de 2012, el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio EMERITA MORENO MEDINA, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012 el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio por TREINTA (30) días continuos.

Con Informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO
La abogada asistente de la parte actora, expone y pretende en su escrito libelar:

• Alega que en el año 2003 su marido JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.751 introdujeron Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado Cojedes, siendo que en ese mismo año se reconciliaron y por tal motivo ninguno de los dos solicitó la conversión en Divorcio, por lo que todas las disposiciones previstas en dicho documento nunca se cumplieron.
• Que con posterioridad decidieron la compra de un inmueble en la Urbanización Banco Obrero de esta ciudad, por lo que en ese entonces su cónyuge JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, adquiere un inmueble, una pequeña casa; la cual se encuentra ubicada en la calle Figueredo Nº 3-53, Sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con su respectiva parcela la cual fue adquirida a los ciudadanos: TERESA ACOSTA DE REYES, ELEUTERIO REYES ACOSTA, ALICIA MARGARITA REYES ACOSTA, JOSÉ GREGORIO REYES ACOSTA Y ANA TERESA REYES DE LIMA, herederos ab-intestato de ELEUTERIO REYES, estando ubicado el referido inmueble en el Sector Banco Obrero, calle Figueredo, Nº 3-53, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Agustín Martínez con una longitud de 23,30 ML, SUR: Solar y casa de Luís Campos, con una longitud de 24,00 ML, ESTE: Calle Figueredo con una longitud de 18,50 ML, OESTE: Solar y casa de Guillen Guzmán, con una longitud de 17,65 ML.
• Que dicha Compra Venta es de fecha 26 de marzo de 2006 y en el cual se puede observar en el documento de compra venta y de la solicitud Nº 3406-11, las cuales fueron anexadas el escrito libelar, su cónyuge JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, se identifica como viudo estando casado legalmente con la accionante en esa época.
• Que en el mes de junio de ese año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró la Separación legal y por ende el Divorcio, pero en lo que respecta al inmueble, objeto de la controversia, no se encontraba dentro de los bienes muebles e inmuebles que habían acordado para cada quien en el momento de la Separación y expresamente el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
• Que en el año 2007, su cónyuge JAIME DELGADO RODRÍGUEZ y la accionante, SOL EMILIA MARTÍNEZ ACOSTA, demolieron el inmueble, distinguido con el Nº 3-53, ubicado en la calle Figueredo de esta ciudad de San Carlos y decidieron construir DOS (02) locales Comerciales con platabanda a los fines de construir una casa de habitación en la planta alta que le perteneciera a ambos y por tal motivo acudieron ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, con el objeto de poner al día la respectiva documentación y a tal efecto obtuvieron Ficha Catastral o Carta Catastral, emanada de la Oficina de Catastro del Municipio San Carlos; la cual se encuentra a nombre de JAIME DELGADO RODRIGUEZ Y SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, pero por problemas conyugales se paralizó la conclusión o terminación del inmueble y cada uno de ellos se ubicó en cada local Comercial; de hecho el Contrato con la empresa de Energía Eléctrica a nombre de la ciudadana SOL EMILIA MARTÍNEZ ACOSTA , tal y como se puede apreciar en el Contrato de CADAFE.
• Que su ex-cónyuge JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, le informó que tenía un mes para abandonar el inmueble que tiene ocupando con sus hijos y nietos y en el cual trabaja como Esteticista; ya que tenía un Título Supletorio evacuado por ante éste Juzgado, lo cual es imposible que suceda debido a que ambos acudieron a la Alcaldía a los fines de evacuar cada uno por su cuenta, Título Supletorio sobre los inmuebles en cuestión y se les informó que debían dividir, es decir, individualizar los locales Comerciales, por cuanto en la ficha catastral aparecen definidos DOS (02) locales Comerciales y que los mismos tienen Uso Comercial y Residencial a los fines de obtener los sucesivos permisos para concluir la obra y que en su defecto la Respectiva Autorización para evacuar el Título Supletorio que debía estar a nombre de ambos, por lo que el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ en un acto de mala fe y simulación hacia el tribunal y burlando los establecimientos establecidos, evacuó el Título Supletorio (Exp. Nº 3406-11) por ante este Tribunal lo cual fue corroborado con el Libro de Solicitudes.
• Alega también, que el Título Supletorio evacuado por ante este Juzgado por el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada Emérita Moreno y donde descaradamente miente señalando que el mismo fue construido a sus solas expensas, cuando la realidad es que se utilizó dinero de ambos para la construcción de los dos locales comerciales.
• Que consigna facturas originales de compra de materiales y mano de obra pagadas por la demandante, durante la construcción de los referidos locales comerciales de los cuales se considera co-propietaria.
• Que afirma y ratifica que la obtención del Título Supletorio por parte del ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, son simulados, con fines ilícitos y fraudulentos, burlándose también de la buena fe de éste tribunal.
• Que es patente que el otorgamiento de dicho título fue absolutamente simulado por parte del ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ; que se encuentra frente a un acto de mala fe por el referido ciudadano, quien no sólo la amenaza con sacarla de la casa sino que ha tenido que recurrir a reforzar las cerraduras del local comercial que habita y de denunciarlo por ante la Fiscalía 7ma. Del Ministerio Público por Violencia de Género.
• Que cabe destacar que si la propiedad era del ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ porque tardó tanto para realizar el Título Supletorio y posterior Registro; porque obvia consignar la ficha catastral del inmueble donde se evidencia el derecho como copropietaria a la ciudadana SOL EMILIA MARTÍNEZ ACOSTA; porque espero las vacaciones judiciales para evacuar el mismo (…)
• Concluye que por ser un acto absolutamente simulado y consecuencialmente inexistente, solicita que dicho acto sea declarado nulo. Estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Fundamentó la presente acción en los artículos 1281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Figueredo 3-53 del el Sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Solicitó la citación personal del demandado JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, en la calle Figueredo 3-53, San Carlos, estado Cojedes.
• Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar contados los pronunciamientos de Ley.
La parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMERITA MORENO, suficientemente en autos; expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda:

• Como Punto Previo Alegó que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición. En la presente causa, se observa claramente que la actora ha incumplido con la formalidad de señalar en su libelo, el monto o cuantía de la demanda, equivalentes en unidades tributarias, siendo un deber de la accionante, expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. En base a lo expuesto, por cuanto la parte demandante al momento de la interposición de la acción, la estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (bs. 50.000,00) cumpliendo de esta manera con lo previsto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más no estableció el equivalente en unidades tributarias, siendo un deber del accionante; por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela jurídica efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, solicita a este tribunal ordene a la demandante a corregir dicha omisión.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, que da origen a esta acción, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos e infundados lo segundo y explanados por la demandante en la solicitud de nulidad del otorgamiento de título supletorio y que le fue acordado por este tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos.
• Que a fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora expone lo siguiente: la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA y el ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, de mutuo acuerdo solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y decretada por el Juez la Separación de Cuerpos y Bienes bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito en el mismo día en que se presento (sic) 25 de marzo de 2003, en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4032.
• Que como se puede evidenciar de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, marcada con la letra “I” y posteriormente solicitó al tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio decretada el 25 de marzo de 2003, quedando disuelto el vínculo conyugal que los unió el 5 de abril de 1999, según la sentencia de fecha 20 de julio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcado “2”, donde se puede evidenciar que los hechos alegados en el escrito libelar son falsos de toda falsedad.
• Que los alegatos que hace sobre el bien inmueble ubicado en el sector Banco Obrero de San Carlos, calle Figueredo Nº 3-53 lo adquirió posteriormente a la fecha de la separación y que en esa solicitud de separación de cuerpos y bienes acordaron entre las bases que rigiera esa separación, lo siguiente: …Queda desde esta fecha disuelta la Sociedad de Bienes Gananciales, los bienes adquiridos después de introducida esta Separación de Cuerpos y de Bienes pertenecen en plena propiedad al cónyuge que los haya adquirido…pues en este sentido no tiene nada que reclamar. Pero además, de ser cierto (supuesto negado y rechazado) el alegato de la actora en el sentido de que esa separación de bienes no se materializo (sic) y que ese mismo año nos reconciliamos, ha debido apelar de la sentencia que declaro (sic) la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y habiendo guardado absoluto silencio la actora en cuanto a la sentencia proferida es claro que la actora acepto (sic) la veracidad de dicha sentencia.
• Que hasta la presente fecha la mencionada sentencia quedó firme y causo (sic) estado por cuanto la actora no recurrió de las misma (sic), de donde se desprende que la actora le precluyo (sic) toda oportunidad de discutir la forma de cómo ocurrió la separación de cuerpos y de bienes decretada por el tribunal y debe conformarse con la sentencia que declaro (sic) procedente la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio lo cual dejo (Sic) firme lo solicitado y convenido en dicha solicitud de separación de cuerpos y de bienes, dictada por la autoridad y jurisdicción y consecuentemente con competencia para ello, donde es claro que ha operado la cosa juzgada, y así pido sea declarado por este Tribunal, pues es ella quien intenta una demanda temerosa, por lo que ratifico y hago valer el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 29 de marzo de 2006, registrado bajo el Nº 33 folios del 142 al 143, tomo 10, Primer Trimestre, protocolo primero fecha donde adquiere el terreno y la bienhechuría, (sic) posterior al decreto de separación de cuerpo y bienes antes mencionado, es decir, tres años después de la mencionada separación de cuerpos y bienes, bienhechuría (sic) esta la cual fue derribada y en su lugar construyó el inmueble con las características que consta en el título supletorio archivado en ese Tribunal signado con el Nº 3406-11 y de la cual la parte actora pretende la Nulidad.
• Que la parte actora miente en forma temeraria, al narrar en su escrito que cada uno de nosotros se ubico (sic) en cada local comercial por diferencias entre nosotros, ya que la realidad es que ella después de habernos separado y que el había construido los locales y paralizado la construcción de la segunda planta por falta de recursos, me solicito le diera alojo hasta tanto ubicara donde vivir, a lo que el le contestó que los locales no tenían luz y no estaban adecuados aun para habitarlos a lo que ella manifestó que no era problema que ella tramitaba todo lo concerniente a este servicio y acondicionaba el local sin compromiso alguno para habitarlo, por que no tenía donde vivir y así se establecía un tiempo con su negocio para hacer algo de dinero y comprar una casa, a lo cual accedí actuando de buena fe y con intención de ayudarla, razones estas por lo que la contratación del servicio de luz esta (sic) a su nombre, sin imaginarme a mi edad lo que ella con premeditación y alevosía planificaba, lo cual era hacer valer derechos sobre el bien construido con su propio peculio por cuanto es el caso que en varias ocasiones le solicitó la desocupación y su respuesta era que nadie la sacaría de allí, que iba a derribar las paredes que dividían el local y ocuparía el otro también.
• Que la parte actora invoca en su libelo que la parte demandada ha gactuado de mala fe y Simulación hacia el tribunal burlando los procedimientos establecidos. Nada mas (sic) lejos de la realidad, solo acudí a las instancia competente (sic) para hacer valer mis derechos sobre el inmueble en cuestión donde quedaron a salvo los derechos a terceros según decisión ajustada a derecho y dictada por este Tribunal, ya que demostré ser el Propietario y poseedor del Bien inmueble con el documento de compra que consigne, (sic) y con mi esfuerzo propio levante la bienechuría, (sic) no presente (sic) autorización para evacuar título supletorio por qué en el caso en comento Titulo Supletorio (sic) no se requería las misma por tratarse de terreno propio. (…)
• Que dicho inmueble no lo habitó en espera de concluir toda la obra y que la demandante le desocupara el local ya que se había aferrado a no salir y bajo constantes amenazas por ser mujer me sometía, mal puede pretender ahora derechos de propiedad por las reparaciones menores y acondicionamiento requeridas que hizo dentro del local de mi propiedad para poder habitarlo y explotar su actividad comercial a la cual se dedica. Razón por la cual nunca ha pagado canon de arrendamiento, quedando entendido que estas quedarían en beneficio del local.
• Finalmente solicita al tribunal se sirva admitir la presente contestación de la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarar Sin Lugar en la definitiva, la demanda que encabeza esta actuaciones, con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de la parte demandante.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este tribunal valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en base a tenor de los siguientes análisis y criterios:
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio el demandado JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMERITA MORENO MEDINA, en tres (03) folios útiles y sus anexos “A”, “B” y “C”, consignó escrito de pruebas , en tal sentido éste tribunal observa:

• Promovió, reprodujo y ratificó el merito (sic) probatorio que emerge de los autos a su favor, muy especialmente, el valor probatorio que se desprende de la siguiente documentación los cuales rielan en autos.
En cuanto a la invocación del mérito de los autos en todo cuanto le favorezca, en especial de la documentación que rielan en los autos, este Despacho observa: Que al no tratarse la invocación hecha de mecanismo procesal alguno, desecha la promoción hecha y advierte a la parte promovente, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y al de exhaustividad de la sentencia, este Despacho tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, sin necesidad que sea instado a ello.
• Promovió las siguientes documentales: A) Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue consignada con la contestación de la Demanda: B) Sentencia de fecha 20 de julio de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; C) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 29 de marzo de 2006, registrado bajo el Nº 33, folios del 142 al 143, Tomo 10, Primer Trimestre, Protocolo Primero, el cual fue consignado con la contestación de la demanda.
Las indicadas probanzas fueron consignadas en copias certificadas por la parte demandada por lo que este Despacho observa que las mismas al tratarse de documentos que se forman con la intervención de una autoridad judicial, deben reputarse como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al ser emanadas de un organismo público deben reputarse como documentos públicos y valorarse como plena prueba, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Promovió Original de la ficha catastral del inmueble emitida por la Oficina Municipal de Catastro actualizada y expedida el 28 de junio de 2011.
• Promovió Original de la constancia de exoneración Inmuebles Urbanos, emitida por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio San Carlos en fecha 08 de de diciembre de 2011.
• Promovió Original de la Solvencia de Inmuebles Urbanos de fecha 15-12-2011 al 31- 12- 2011.
• Promovió, ratificó e hizo valer el Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2011.
En relación a los referidos instrumentos, señalados en los numerales 4, 5º, y 6, éste Sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente Sentencia.

En cuanto al Título Supletorio, evacuado en copia simple por la parte accionada por ante éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 19 de septiembre de 2011, que versa sobre unas bienhechurías constituido por Dos (02) locales comerciales, ubicado en la calle Figueredo, Nº 3-53, Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes.
La indicada probanza fue consignada en copia simple, por lo que la valoración de la misma se apegará a lo indicado por éste tribunal en ese particular. Así se advierte.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los siguientes testigos, ciudadanos BURGOS PEDRO JOSÉ, NAVARRO MENESES JUAN CARLOS, VÁSQUEZ PIZARRO ALBERT JOSÉ, MEDINA JULIO JOSÉ, VÁSQUEZ MARÍN DILIO ANTONIO, CHAVERRA RODRÍGUEZ JULIO CESAR.

El testigo BURGOS PEDRO JOSÉ, no compareció el día y la hora fijada por éste juzgado a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 28 de febrero de 2012, la cual corre agregada al folio 129, declarándose desierto dicho acto, asimismo este tribunal le fijó otra oportunidad para que rindiera su respectiva declaración, de fecha 12 de marzo de 2012 y que riela al folio 157, declarándose también desierto dicho acto. En consecuencia este tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, en virtud de no haberse evacuado la indicada testimonial. Así se determina.

El testigo MEDINA JULIO JOSÉ, no compareció el día y hora fijada por éste tribunal a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 01 de marzo de 2012, la cual corre inserta al folio 132, declarándose desierto dicho acto.

El testigo VÁSQUEZ MARÍN DILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.060, domiciliado en la Urbanización Samanes I, calle 3, casa D-101, San Carlos, estado Cojedes; fue evacuado en fecha 01 de marzo de 2012, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios 134 al 136 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME DELGADO? Contestó: Trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que ha construido unas bienhechurías en la calle Figueredo entre Boyacá y Mariño de esta ciudad a sus solas y únicas expensas? Contestó: Sí. TERCERA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Primero tengo que explicar la razón del conocimiento de sus bienhechurías tal como lo está señalando ya que yo lo trataba a el por razones de salud, y en ciertos momentos que yo hacía contacto con el, lo encontraba trabajando en obras de albañilerías, en el lugar antes nombrado, razón por la cual supe que esa construcción era de él, ya que él salía a comprar materiales de su propio recursos (sic) al comercio local o a la ferretería local, manifestado por la propia persona.
Asimismo el testigo fue repreguntado por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, pudiéndose leer a la PRIMERA repregunta: ¿El testigo señala en su declaración que le consta que el señor JAIME DELGADO le manifestó haber construido las bienhechurías ya que lo trataba por razones de salud, diga el testigo el lugar exacto donde el ciudadano JAIME DELGADO lo atendía y en que año estaba recibiendo ese tratamiento? Contestó: Precisamente en dos partes consultaba yo con el señor Jaime, primeramente por la calle Manrique donde tenía un pequeño consultorio de tratamiento natural, motivo por el cual algunas veces no lo encontraba en ese lugar ya el me había dicho que estaba trabajando en una construcción por la calle Figueredo, motivo por el cual me dirigía por esta dirección para localizarlo, y tratar la lesión que tenía en el brazo que me estaba tratando, y era ahí donde yo lo localizaba para que me hiciera el favor de seguirme con el tratamiento planteado, en cuestión de la fecha exacta no lo pude grabar yo no sabía que iba a ha tener conflictos más adelante, con la construcción de sus bienhechurías. En cuanto a la QUINTA repregunta: ¿El testigo señala conocer al señor JAIME DELGADO como paciente desde hace mucho tiempo ya que no recuerda el año, por ese conocimiento que dice tener, diga al tribunal si sabe, le consta que la ciudadana SOL MARTINEZ, trabajaba conjuntamente con el señor Jaime Delgado en la casa Mirasol, además de ser su esposa y de vivir con él en el inmueble ubicado en la calle Figueredo? Contestó: En ningún momento mi consulta se refería a conocer la intimidad de alguien, mucho menos a preguntarle sobre sus asuntos matrimoniales a través del tiempo como estamos observando o viendo, ahora surgen cosas de las cuales uno tiene que enterarse obligatoriamente, razón por la cual supe que era casado en un tiempo pero cuando trabajó dichas bienhechurías no oí que estaba ligado a determinada ciudadana razón por la cual no puedo aclararle más de lo que pregunta la ciudadana abogada de la República Bolivariana de Venezuela.
Aprecia éste sentenciador que el indicado testigo no tiene pleno conocimiento sobre la controversia planteada, siendo sus respuestas confusas; pues toda la información que tiene le fue referida, no goza de credibilidad su testimonio, por lo que deberá ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

El testigo CHAVERRA RODRÍGUEZ JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.244.549, domiciliado en Tinaco, callejón La Manga, casa Nº 28, estado Cojedes; rindió su testimonio en fecha 02 de marzo de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 141 al 142 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME DELGADO? Contestó: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es su oficio? Contestó: Yo acarreo material de construcción en Dimaco. TERCERA: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el ciudadano JAIME DELGADO a construido una bienhechurías en la calle Figueredo de esta ciudad a sus solas y únicas expensas? Contestó: Sí. CUARTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contestó: Bueno yo al señor Jaime le moví entre los años 2006 al 2008, material de construcción, cementos, cabillas, tubos.
Al ser repreguntado por la abogada asistente de la parte actora, se puede leer a la SEGUNDA repregunta: ¿Diga el testigo al tribunal en su oficio por lo general cuantos viajes hace realiza a diario y cuanto tiempo tarda bajar el material del camión? Contestó: Regularmente se hacen diez viajes en el día, y el tiempo que tarda depende de de la cantidad del material que lleve. TERCERA: ¿En base a la respuesta que ha dado el testigo al tribunal, como puede señalar que el señor Jaime Delgado realizaba el mismo labores de albañilería, cuando el estaba manifestando que por lo general hace diez viajes diario, explique su respuesta? Contestó: El me buscaba a mi en ropa de trabajo, y siempre lo veía era a el trabajando. CUARTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ, llegó a pagarle en algunas oportunidades por el acarreo del material durante la construcción? Contestó: Material de construcción no, le lleve unos muebles. QUINTO: ¿A dónde le llevó los muebles a la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ? Contestó. Se los lleve a una marquetería para que se los arreglaran.

Observa éste jurisdicente que el señalado testigo no parece decir la verdad por cuanto incurre en exageraciones, tales como, cuando responde a la TERCERA repregunta, que el por lo general hacía diez viajes diario; además debe tomar este operador de justicia el testimonio del indicado ciudadano como un indicio de que los ciudadanos SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA y JAIME DELGADO RODRIGUEZ, habitaban conjuntamente el inmueble objeto de la controversia ubicado en la calle Figueredo Nº 3-53, Sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; razón por la cual en aplicación del principio de apreciación de los testigos, contenido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desestima y desecha el testimonio del mencionado testigo. Así se precisa.

El testigo NAVARRO MENESES JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.539, domiciliado en el Barrio la Medinera, casa Nº 1-66, San Carlos, estado Cojedes, rindió su testimonio en fecha 12 de marzo de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 158 al 161, del respectivo expediente, en el cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Jaime Delgado y a la señora Sol Emilia Martinez.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el seño Jaime Delgado construyó unas bienhechurías en la calle Figueredo de esta ciudad de San Carlos, a sus solas y únicas expensas? Contestó: En el año 2005, el señor Jaime Delgado vende una casa de su propiedad en la población de Tinaco. En una conversación que sostuvimos en el año 2005, me manifiesta que el va hacer una inversión en la compra de una casa para montar un negocio, en un tiempo que estuve ubicándolo para contactarlo pude ver la bienhechuría, la casa, que era de color azul, una puerta en el frente, una ventana, el terreno estaba enmontado, luego de un tiempo se estaban dando ciertos cambios de construcción y limpieza del terreno. En una oportunidad que converse con el señor Jaime Delgado en esa casa el me hizo amablemente pasar y observe que estaba trabajando en ropa sencilla en unas perforaciones en el terreno y dentro de la bienhechuría para asentar las primeras bases de la estructura. También observé en esos días que el encabillado los estaba haciendo el señor Jaime en el fondo del terreno, ya estaba una vivienda de zinc. En otro momento lo vi trabajando en la parte frontal del terreno, apenas iniciando un muro de ladrillos. En otra fase de la construcción en ropa de trabajo junto con otras personas, haciendo el vaciado de la placa de la estructura, por supuesto allí estaba el señor Ernesto, albañil, un señor blanco, de bigotes, pelo oscuro, contextura fuerte y el acento me pareció andino, la construcción en general se realiza en el año 2006, en el 2007, el primer local está prácticamente terminado para finales del 2007. En el transcurso del año yo vi, trabajando al señor Jaime en el local del lado derecho, en la parte del empotrado de la instalación eléctrica, el señor Jaime trabajaba en el local comercial de la calle Manrique, el me compró dos rollos de cables de distintos colores para ese entonces.
Al ser repreguntado por la abogada asistente de la parte actora, se puede leer CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Delgado supuestamente pagaba por el acarreo de material de construcción de los dos locales que se estaban construyendo? Contestó: No se ni me consta, siempre que converse con el señor Jaime Delgado había una cantidad de material almacenado. Quinto:¿El testigo señala ante el Tribunal bajo juramento que vio a Jaime Delgado específicamente en labores de encabillado, diga el testigo como un trabajo especializado de albañilería pudo ser realizado por una sola persona? Contestó: El encabillado al que me refería era del arranque de la zapatas donde cuando comienza la base, para eso no se necesita ser especialista de hecho en conversaciones que tuve con el señor Jaime, en un momento dado el me refirió que tenía experiencia en albañilería y me dio como ejemplo el edificio nuevo para aquel entonces del tecnológico de Fundación La Salle, tenía experiencia y sabía lo que estaba haciendo. Antes del vaciado de la placa el visionó en una corta conversación que sostuvimos que la parte de arriba de la edificación iba ser su viviendas permanente y la parte de abajo para pasar sus consultas, hacer su terapias y montar una Farmacia, esto lo digo porque yo soy de la condición de que valoro las personas en sus proyectos que se proponen por eso presto atención a lo que me dicen dentro de mi negocio es al vital. QUINTA: ¿Diga el testigo al Tribunal cuantas veces ha declarado como testigo del señor Jaime Delgado en Juicio? Contestó: Este sería la segunda vez, la primera vez el punto más tratado fue si había reconciliación o no entre el señor Jaime Delgado y la señora Sol Martinez, al final se le concedió el Divorcio a ambos, y así lo reconozco a ambos, jamás he sido socio de ninguno.

Al respecto observa éste jurisdicente en cuanto a la declaración rendida por el testigo debidamente repreguntado por la representación de la parte actora, que a pesar de lo extenso y descriptivo en sus respuestas, se considera que fue muy poco lo que este testimonio le aportó a la solución del presente conflicto, toda vez que la mayoría de los pasajes de su declaración toca temas o hace referencia a situaciones que no tienen nada que ver con el conflicto planteado en el presente juicio; es decir no es el objeto principal que se discute en este proceso; más por el contrario la presente testimonial corresponde a hechos de modo, tiempo distintos a los controvertidos en litis; por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. Así se precisa.

En lo concerniente al testigo VASQUEZ PIZARRO ALBERT JOSE, precisa el tribunal que el mismo no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada para el día 13 de marzo de 2012. En consecuencia este tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, en virtud de no haberse evacuado la indicada testimonial y que corre inserta al folio 163 del respectivo expediente. Así se decide.

En lo referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, éste tribunal observa: Que la indicada probanza fue evacuada en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual el tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes; específicamente en la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural, donde fue notificado de la misión del tribunal al ciudadano EGLYS RAFAEL NUÑEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.643.018, en su carácter de Director de la referida dependencia, éste tribunal deja constancia que por cuanto la referida probanza fue desarrollada en toda su trayectoria sobre distintos instrumentos que fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, ya fue advertido por quien aquí decide, que sobre los mismos se pronunciará en la parte motiva de la Sentencia. Así se determina.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en relación a la revisión que debe hacer el juez a los informes presentados por las partes, es precisa en el sentido que, cuando en los escritos de informes se hagan peticiones, alegatos o defensas que, aunque no se hayan formulado en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en el juicio, como serían asuntos relacionados con situaciones de orden público tales como: la confesión ficta, nulidad de actos procesales que acarreen la reposición de la causa u otras similares, el juez a fines de salvaguardar el principio de exhaustividad de la sentencia, está en la obligación de pronunciarse expresamente sobre estos alegatos en la sentencia que dicte. En el presente caso vistos los referidos informes, este juzgador observa que, sólo se sintetizan hechos acaecidos en el proceso, pero no se formulan en dicho escrito, peticiones o alegatos relacionados con la obligatoriedad de pronunciamiento en esta decisión, es decir, no está planteado por el informante aspectos relacionados con situaciones de orden público como, la confesión ficta, o la nulidad de actos procesales que acarreen la reposición de la causa; por lo tanto los alegatos presentados en estos informes para quien decide, no son vinculantes. Así se `precisa.
La parte Actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
La ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE, suficientemente identificada en autos, promovió las siguientes pruebas:

• Promovió, reprodujo e hizo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el Principio de la Comunidad de la Prueba e hizo valer el mérito favorable de los autos especialmente los documentos probatorios que a continuación se detallan: En relación a este particular este sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual ha sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido. Así se aprecia.
• Escrito de decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del estado Cojedes; de fecha 20 de julio de 2011, por cuanto en el mismo el tribunal no se pronuncia sobre el inmueble identificado con el Nº catastral 3-53, ubicado en la calle Figueredo de San Carlos, estado Cojedes.
• Promovió las siguientes facturas Originales marcadas de la “A” a la “Z 1”. 1.-
Nº Emisor- Comprador- Factura Nº Monto (Bs) Fecha
1.- Don Nato, C. A. Sol Emilia Martinez, 0000000409, 22.392.00, 01-11-2007.
2.- Variedades “San Juan”, Sol Martinez, F/ Sin Nº, 28.900.00, 04-11-2006.
3.- Variedades “San Juan”, Sol Martinez, F/ Sin Nº, 23.000.00, 17-10-2007.
4.- Variedades “San Juan”, Sin nombre, F/ Sin Nº, 111.000.00, 31-10-2007.
5.- Utilitarios Centro C. A., Sol Martinez, 30009244, 250.03, 12-12-2008.
6.- “Inversiones San Juan Bautista”, Sol Martinez, 0140, 64.0000.27, 30-10-2007.
7.- Bloquera Altamira C. A. Delgado Elida, 0031, 290.000.00, 21-12-2000.
8.- Bloquera Altamira C. A., Sol Martinez, 2083, 650.000.00, 07-07-2006.
9.- Bloquera Altamira C. A., Sol Martinez, 0034, 290.000.00, 21-12-2006.
10.- Bloquera Altamira C. A., Miguel Martinez, 0032, 290.000.00, 21-12- 0032.
11.-Bloquera Altamira C. A., Evelia Acosta, 0087, 290.000.00, 21-12-2006.
13.- Macro Ceramic, C. A., Sol Martinez, 17983, 1.129.000.00, 24-10-2007.
14.- Macro Ceramic, C. A., Sol Martinez, 17654, 785.000.00, 22-09-2007.
15.- Inversiones San Juan Bautista, Sol Martinez, 20124, 42.235.84, 22-12-2005.
16.- Inversiones Jovencar, C. A., Sol Martinez, 00406, 200.00, 06-12-2009.
17.- Inversiones Jovencar, C. A., Sol Martinez, 00434, 32.20.00, 13-12-2008.
18.- Cosan C. A., Sol Martinez, 00752805, 8.000.00, 25-10-2007.
19.- Cosan C. A., Sol Martinez, 00752299, 393.600.00, 24-10-2007.
20.- Cosan C. A., Francisco Ochoa, 00703616, 1.350.00, 18-06-2007
21.- Cosan C. A., Sol Martinez, 00754661, 17.900.00- 31-10-2007.
22.- Decoramica, C. A., Sol Martinez, 7538, 10.000.00, 02-11-2007.
23.- Decoramica, C. A., Sol Martinez, 7410, 550.458.72, 27-10-2007.
24.-Dimaco, C. A., Sol Martinez, A-227598, 82.00, 08-04-2008.
25.- Dimaco, C. A., Orlando Linarez, 138658, 7.505.37, 21-12-2006.
26.- Cosan C. A., Sol Martinez, 00754651, 94.000.00, 31-10-2007.
27.- Venezolana de Arcillas, C. A., Cruz Romero, 28119, 2.337.000.00, 17-11-2006.
28.- Dimaco C. A., Miguel Delgado, 132473, 6.000.01, 27-07-2006.
29.- Representaciones Martinez Gonzalez S/ Nº de Factura, Sol Martines, 71.200.00, 23- 11- 2000.
30.- Dimaco, C. A., 135397, Julio Chaberra, 135397, 120.000.05.
Tales probanzas por emanar de terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados por quienes las emitieron mediante Testimonio, por cuanto son considerados terceros ajenos al juicio; por lo que deben ser desechadas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
• Promovió copia certificada de Ficha Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Carlos. En lo que se refiere al instrumento anteriormente mencionado éste tribunal se reserva su valoración en lo correspondiente a la parte Motiva.
• Ratificó e hizo valer el Contrato de Energía Eléctrica suscrito entre Sol Martinez y CADAFE, en fecha 26 de noviembre de 2007. En relación al referido instrumento privado emanado de CORPOELEC, se trata de un medio que goza de legalidad y pertinencia siendo que al ser valorado arroja eficacia probatoria a favor, de su presentante ya que resulta demostrativo del uso del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la presente controversia. Así se Aprecia.
• Promovió Constancia de Residencia emanada de la UBE LA BLANQUERA, de fecha 26 de julio de 2007. En cuanto a ésta documental, se trata de un documento emanado de un tercero y que al no haber sido promovido como testigo quien la suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por no cumplir con los requisitos legales en dicha norma.
• Promovió facturas originales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” pagadas por la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ. En relación a los referidos instrumentos, éste sentenciador se pronunció en cuanto a lo referente al Contrato de Energía Eléctrica (CORPOELEC).
TESTIMONIALES:
Promovió a los siguientes testigos, ciudadanos: OSMAR ARCIDES SALAS, ERNESTO LINAREZ y NORCY YELIZA MUÑOZ MATUTE.
El testigo ERNESTO RAMON LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.667, domiciliado en el Sector Los Pocitos, vía el Potrero, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes; fue evacuado en fecha 01 de marzo de 2012, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 138 al 140, del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es su profesión? Contestó: Albañil. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos SOL EMILIA MARTINEZ y JAIME DELGADO? Contestó: Si los conozco. CUARTA: ¿ Señale el testigo al tribunal si fue contratado por los ciudadanos SOL EMILIA MARTINEZ y JAIME DELGADO para realizar la construcción de dos locales comerciales ubicados en la calle Figueredo Sector Banco Obrero de la ciudad de San Carlos? Contestó: Si los dos me contrataron. SEXTO: ¿Explique el testigo para el momento de la construcción de los locales comerciales donde vivían los ciudadanos SOL EMILIA MARTINEZ y JAIME DELGADO? Contestó: Bueno ellos vivían en la misma casa donde fue construida la obra, se hizo una barraca aparte para mudarse hasta ahí, mientras se culminaba la obra. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que fue lo que construyó como albañil? Contestó: Las fundaciones, estructuras y placas y partes eléctricas. OCTAVA: ¿Diga el testigo si además del personal de ayudantes en la construcción, quienes más cooperaron durante la construcción de la misma? Contestó: Varios porque fueron como seis, porque esos fueron gentes que yo busque para terminar la obra. DÉCIMA: ¿Diga el testigo a quien le comunicaba los requerimientos de material de construcción que hacían falta para comprarlos? Contestó: A los dos, primero me comunicaba con el señor y después con la señora terminando la obra.
Al ser repreguntado por la representación de la parte accionada, se puede leer a la PRIMERA repregunta, la cual fue reformulada a pedimento de la representante de la parte actora: ¿Qué indique el testigo el tiempo que llevó realizar las fundaciones, estructuras y losa a que hace referencia en su respuesta de la pregunta TRES y en que año. Contestó: Fue en el 2006 hasta diciembre de 2007. SEGUNDA: Esta repregunta también fue reformulada a solicitud de la representación de la parte actora:¿El testigo indica que cuando hacían falta comprar los materiales, primero le comunicaba la seño Jaime Delgado y después al terminar la obra a la señora Sol, que responda el testigo, quien le hacía entrega de los materiales durante la ejecución de la obra? Contestó: Bueno porque cuando yo empecé a trabajar con el señor Jaime, trabajé hacia la parte de las fundaciones, columnas, después me contrató la señora a mí para terminar lo que fue losa y parte eléctrica, hasta allí trabajé yo. TERCERA: ¿Qué indique el testigo quién le pagaba la mano de obra que el ejecutó? Contestó: Bueno el señor Jaime hasta la parte ya mencionada, y después me pagaba la señora hasta terminar el trabajo.

El indicado ciudadano fue repreguntado, no logrando desvirtuar sus dichos, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este tribunal lo valora plenamente conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Respecto a la declaración de la ciudadana NORCY YELITZA MUÑOZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.904, domiciliada en la Urbanización Los Samanes, Calle Principal, casa 2-351, San Carlos, estado Cojedes, quien rindió su testimonio en fecha 02 de marzo de 2012 y que riela a los folios 145 al 147, del presente expediente, quien fue asertiva al afirmar que conoce: A los ciudadanos SOL EMILIA MARTINEZ y JAIME DELGADO (Segunda); Que llegaba tarde a las consultas y tuvo la oportunidad de conversar con el señor Jaime mientras esperaba su turno, que era la última que salía del consultorio y siempre el señor Jaime esperaba a la señora Sol para irse a su hogar, puesto que como pareja residían en el mismo domicilio (Tercera); que desde que comenzó a atenderse con ellos, en su condición de mujer los masajes y los relacionados con estética eran con la señora Sol Martinez y lo relacionados con a consultas de medicinas naturales era con el señor Jaime. Desde el año 2006, que ingresó hacerse tratamientos ambos le manifestaron que le estaban solicitando el local donde estaban arrendados, y que las próximas consultas serían realizadas en los locales que ambos estaban construyendo en la Urbanización Banco Obrero, donde la señora Sol Martinez tendría su consultorio y el también y que podías ver los pacientes por separados y que éste sería el sitio donde fijarían su residencia, que la planta baja sería para los locales de atención y en la parte alta construirían su vivienda (Quinta); Que actualmente es paciente de la señora Sol Martinez por concepto de masajes antiestrés y masajes reductores y es atendida en le Urbanización Banco Obrero de esta ciudad

La indicada ciudadana no fue repreguntada por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este tribunal valora plenamente su testimonio, conformen lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

Respecto a la declaración del ciudadano OSMAR ARCIDES SALAS MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.103.859, domiciliado en el Barrio la Medinera, carrera 5, casa Nº 159, San Carlos, estado Cojedes, quien rindió su testimonio en fecha 13 de marzo de 2012, tal como consta del acta que riela a los folios 164 al 165, del respectivo expediente; quien fue asertivo al afirmar que conoce a la señora Sol Emilia Martinez y que la conoció en el momento en que ella fue a su casa para contratarlo para hacerle las escaleras (Tercera); Que el contrato fue en fabricar dos escaleras en el sitio donde vivía allí en el Banco Obrero (Cuarta); Que el trabajo fue realizado en el año 2008, para los finales de noviembre (Quinta); Que lo contrató la señora y que recibía el dinero de manos de ella (Sexta); Que conoce al señor Jaime Delgado, cuando llegó al sitio a trabajar (Séptima); Que el señor Jaime Delgado no lo contrató para realizar los trabajos de albañilería, a el lo contrató la señora que fue hablar con el en su casa.

El indicado ciudadano no fue repreguntado por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este tribunal valora plenamente su testimonio, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.- La indicada probanza fue evacuada por este juzgado en fecha 22 de marzo de 2012, en el cual se trasladó y se constituyó en el inmueble, ubicado en la calle Figueredo, 3-53, Urbanización Banco Obrero, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes y corre inserta a los folios 167 al 169 de este expediente; dejando constancia de: Primero: Con relación a este particular el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección señalada ut-supra. Segundo: El tribunal observa y deja constancia que el número catastral del inmueble es el 3-53. Tercero: Se dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, está construido de paredes de bloque y platabanda de concreto, y al lado del mismo se encuentra una construcción similar a la anteriormente señalada; observándose de cada inmueble tiene un acceso individual. Cuarto: Se dejó constancia que el inmueble objeto de la Inspección se encuentra ocupado por las siguientes personas: Sol Emilia Martinez Acosta, Elyda Delgado Martinez (Hija), Miguel Angel Delgado Martinez (Hijo), Gilbert Ochoa Delgado (Nieto), Brahyan Jiménez Delgado (Nieto); estas dos últimas personas nombradas son menores de edad, con una edad de 5 años y 6 meses de edad. Quinto: La solicitante, al ciudadano Juez realizar un recorrido por el inmueble objeto de la controversia dejándose constancia que el primero de ellos se encuentra ocupado por la ciudadana Sol Emilia Martinez Delgado y su familia y el segundo local se encuentra ocupado por el ciudadano Jaime Delgado. Igualmente se deja constancia que la parte de atrás se observa un área común de terreno sin edificación alguna. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente en el acto, la ciudadana Sol Emilia Martinez Acosta en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Isabel Estrella Masaje; igualmente se encuentra presente el ciudadano Jaime Delgado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Gladys Rangel y Emerita Moreno.
De dicha Inspección se constató, que el inmueble objeto de la presente pretensión de este juicio, se encuentra habitado por la ciudadana Sol Emilia Martinez (parte actora) y su grupo familiar anteriormente identificado y el ciudadano Jaime Delgado (parte accionada); dicha Inspección no fue atacada ni desvirtuad por la contraparte; por lo que este juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella se evidencia y así se precisa.
-V-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: La abogada asistente de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda alegó que: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición. En la presente causa se observa claramente, que la actora ha incumplido con la formalidad de señalar en su libelo, el monto o cuantía de la demanda, equivalente en unidades tributarias, siendo un deber de la accionante, expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 (…) En base a lo expuesto, por cuanto la parte demandante al momento de la interposición de la acción, la estimo en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cumpliendo de esta manera con lo previsto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de procedimiento Civil, más no estableció su equivalente en unidades tributarias, siendo un deber del accionante; por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, solicita muy respetuosamente a este Tribunal ordene a la demandante, corregir dicha omisión (…).

En fecha 11 de enero de 2012, éste tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, ordena la parte demandante, ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, la corrección del libelo de la demanda intentada contra JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados.

En fecha 12 de enero de de 2012, la abogada asistente de la parte actora subsanó el error en lo referente a la estimación del valor de la demanda; la cual fue estimada en la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a 657,89 Unidades Tributarias (U. T.).

Decidido el Punto Previo, pasa este tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia, previo análisis de las consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Nulidad de Título Supletorio (Documento Público), de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber: El punto central del debate en el presente proceso es determinar si el Título Supletorio evacuado por ante éste juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción del estado Cojedes, de fecha 19 de septiembre de 2011; sobre una extensión de terreno el cual mide CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (427,38 m2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Agustín Martínez, con una longitud de 23,30 ML; SUR: Solar y Casa de Luís Campos, con una longitud de 24,00 ML; ESTE: Calle Figueredo con una longitud de 18,50 ML; OESTE: Casa y Solar de Guillen Guzmán, con una longitud de 17,65 ML; por cuanto al decir de la parte actora que dicho Título Supletorio adolece de vicios o defectos legales y por lo tanto debe ser anulado.

Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil, verificamos que establecen los artículos 936 y 937, que:

“Artículo 936. Cualquier Juez Civil competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes que se trate”.

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo937 eiusdem, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en so Obra Código de Procedimiento Civil (p.580; 2004), indica que: “Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes del algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)- el derecho que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta”.

Tal aseveración del autor patrio, da luces respecto a la verdadera finalidad y valor del llamado “Título Supletorio”´, el cual no es en forma alguna creador de un derecho de propiedad hacia el pasado, sino una presunción de posesión a favor del solicitante de dicho instrumento, una prueba que demuestra que esta persona es poseedora de algún bien (mueble o inmueble) o de un derecho no demostrable con alguna otra prueba, a partir de la fecha de su protocolización, con efectos ante terceros y que se evacua de buena fe ante el órgano jurisdiccional que lo tramita. Así se deduce de lo citado.

Ello así, se hace necesario revivir, nuevamente, la discusión de vieja data en nuestro foro judicial nacional, a los efectos de dilucidar la naturaleza del denominado Título Supletorio y como debe ser valorado y apreciado dentro de la litis, en caso de ser impugnado mediante la pretensión de nulidad de un tercero, y para lo cual toma este sentenciador, a manera de ilustración, el trabajo presentado por el Dr. Máximo Barrios en su aporte documental denominado “Ni título ni supletorio” (pp.39-43;1949), compilado en la obra titulada Estudios Jurídicos y los Modos Originarios de Adquirir la Propiedad (Caracas), donde establece que:
“Con esta denominación de “Título Supletorio” viene corriendo entre nosotros, una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, acostumbradamente dos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales actuaciones -que luego se llevan al Registro- se propone un ciudadano cualquiera obtener su “título suficiente” de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas en una parcela de terreno de que ya con antelación es dueño”.
Omissis…
“Sentada esta verdad cotidiana, pasamos a examinar--frente a las disposiciones de nuestro derecho común vigente sobre la propiedad del inmueble, no derogadas en punto ninguno por las de otro derecho aun vigente sobre la propiedad inmueble, no derogadas en punto ninguno por las de otro derecho alguno singular o excepcional, y a la luz de los principios jurídicos perennes sobre la misma materia, no desvanecidos todavía—si tales actuaciones constituyen o pueden constituir efectivamente, un título de propiedad de in mueble o sustituir otro título de la misma especie que tenga o haga falta”.
“Nosotros proponemos aquí esa tesis en forma negativa, sobreentendiendo, desde luego, por título, no documento o escrito alguno, sino causa o razón de ser jurídica, como es su genuino sentido”.
“En efecto: a) Por el solo hecho y desde el momento mismo de aparecer una casa, u otra obra cualquiera, sobre o debajo de un determinado suelo y quinquiera sea el constructor, goza el propietario de ese suelo de la posición jurídica que le crea el artículo 555 del Código Civil, en la forma de una categórica presunción “legal” a su favor, conforme a la cual presunción –sic-, no sólo le pertenece lo contrario. Y es cosa banal en el derecho (8artículo 1.397 ej.) que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Y nótese bien: de toda prueba, no de algunas o de alguna prueba”.
“Es por consiguiente, a una segunda persona, que pretenda que sea construcción u obra cualquiera le pertenece a quien toca demostrar la legitimidad de su pretensión. Es carga probatoria que le arroja la ley”.
Omissis…
“Más volviendo al artículo 555, obsérvese con interés: que su texto habla primero de expensas y después de pertenencia, como si el legislador fuera querido hacer de ésta—y fuera lógico—una “a sus expensas”, ha de presumirse, consecuencialmente. Que esta construcción “le pertenece”.Más todavía, y dicho ahora en glosa: que el Artículo informa, en vez de una, dos presunciones: una sobre las expensas, la otra sobre la pertenencia: la primera, causa, la segunda efecto, o viceversa; o bien, que su presunción abraza dos conceptos: el de expensas y el de la pertenencia. Y por último, quien pudo limitarse el legislador a establecer esa presunción, iuris tantum, solamente con respecto a las expensas, dejando a la dialéctica del derecho lo de la pertenencia”

Es así que, en casos como el de marras, quien pretenda demostrar la propiedad sobre un inmueble (bienhechuría) construido o fomentado sobre un bien mueble (terreno) propiedad de otro, quien además evacuó un título supletorio, deberá destruir la presunción de posesión o de propiedad de dichas bienhechurías a favor de este, en el caso de que el demandado sea propietario del terreno, lo cual debe evidenciarse de documento público, este último no tiene que demostrar tal propiedad, sino que el atacante debe demostrar que fue él quien las fomento y desvirtuar las dos presunciones contenidas en el artículo 555 del Código Civil, es decir, debe demostrar que:
1º Que el impugnante quien invirtió sus propias expensas en la construcción de las bienhechurías que alega le t pertenece, como causa; y,
2º Que como efecto de esa inversión de peculio propio en la construcción, las mismas le pertenecen. Al demostrar este primer supuesto y desvirtuar este primer supuesto y desvirtuar la presunción legal de propiedad de lo fomentado sobre la propiedad del demandado, garantiza por consecuencia, la procedencia del segundo supuesto y hará procedente su pretensión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En los otros casos, donde el demandado no sea propietario del bien inmueble, deberá atacar únicamente la veracidad de los testimonios en caso de considerar que estos son falsos y en consecuencia, falso el Título Supletorio, tal como lo ha referido la jurisprudencia patria, que precisa que dicho Título debe ser ratificado en juicio para adquirir sus efectos probatorios. Así se concretaría dicha actividad probatoria.
Agrega el autor en comentarios que en el caso del propietario del terreno, tales Títulos Supletorios son actuaciones superfluas, en virtud de la presunción que deviene del artículo 555 del Código Civil, pero acota que:
“De modo, pues, que la aspirada aplicación del invocado artículo 798—actual 937—del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá ser útil precisamente, a aquellas personas que no se hallen en la condición de propietarios del suelo a que se contrae el referido artículo 555 del Código Civil”.
Alegase, también, que tales actuaciones, a tenor, del artículo procedimental citado, servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión, a falta de prueba referente. Pero, como puede suceder y ya ha sucedido, una segunda persona postula antes, simultáneamente, o luego, otra justificación igual con relación al mismo suelo y la misma construcción, sin que el Juez pueda negarse a ello, resultarán dos cursos de prescripciones paralelas con el mismo objetivo e intereses opuestos: “antinomia jurídica”.
“Más todavía: según se estable en el citado lugar de la ley adjetiva, han de quedar en todo caso a salvo los derechos de terceros, y según la fórmula ritual más extensa aún, de la declaratoria del Juez ese título “suficiente” de propiedad se expide sin perjuicio de otro igual o mejor derecho, ha de resultar de allí lo siguiente: que si el caso fuere de un derecho “igual” de una segunda persona, sobrevendría controversia sin ventaja alguna preexistente para el postulante actual, y si fuere el caso de un derecho “mejor” de esa segunda persona, el postulante de ahora ha de sucumbir en justicia con todo su “título supletorio” (Negritas del tribunal).

Respecto a estas documentales y su valor probatorio en juicio, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: C. L. Provenzali y otro contra R. Albarran), dejó asentado lo siguiente:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.

“Así lo ha interpretado la esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinado particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

“Por otra parte este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Concorven S. A. , la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente sobre la propiedad de un inmueble, Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…” (Negritas de este tribunal).

Con estas posiciones judiciales de nuestro máximo Tribunal, se le impuso al solicitante del Título Supletorio la carga de ratificar los testimonios evacuados extrajudicialmente, en caso de ser controvertida su validez en juicio por un tercero, pues bien como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser un documento público al haber sido protocolizado, esta fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de los testimonios y consecuencialmente, no puede traer “convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble”, careciendo de valor probatorio en juicio, parecido este análisis probatorio al aplicado en el caso de cualquier justificativo de testigos extrajudicial, el cual debe ser ratificado en juicio para que la parte que lo ataca pueda tener el control y contradicción de la prueba. Así se asevera.

Estima éste operador de justicia, que es necesario y de mucha importancia determinar la naturaleza, alcance y valor probatorio de los títulos supletorios, para que de esta forma tengamos una visión o una panorámica mas nítida y clara del caso que nos ocupa; por lo tanto vale la pena preguntarse ¿Por el hecho de estar debidamente registrado este adquiere el carácter de documento público con efectos erga omnes? Así como ¿Qué derechos tienen los beneficiarios del decreto dictado por el juez del título supletorio y posteriormente registrado con las debidas autorizaciones de las autoridades competentes.

Para dar respuesta a estas interrogantes es necesario recurrir a la doctrina y a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas; en este sentido la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia Nº 806 de fecha 13 de julio del año 2004, expediente Nº 0406, determinó la naturaleza y alcance de este tipo de instrumento al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso,, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las afirmaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de interpretación sobre el contenido de, alcance de normas y principios constitucionales los cuales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en Sentencia Nº 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que interpretó el valor probatorio de los títulos supletorios y determinó lo siguiente: “…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litten del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documento no es pertinente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por sí sólo de valor probatorio en juicio…”

De las doctrinas casacionistas transcritas se infiere claramente que los títulos supletorios por sí mismo no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, , al oponérsele en juicio, o al intentarse una acción de nulidad de dichos instrumentos deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en el y de esta forma la parte contraria el control sobre dicha prueba.

Dicho en otras palabras que para que un título supletorio debidamente registrado tenga el carácter de documento público con efectos erga omnes, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos que participaron en la conformación extra Litem para que ratifiquen sus dichos, por lo tanto es un grave error considerar que un título supletorio debidamente registrado tiene el carácter de documento público con efecto erga omnes.

Asimismo estos instrumentos no tienen la fuerza jurídica suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, como tantas veces lo ha reiterado la Sala Constitucional, cuando expresa: “Que dichos títulos a pesar de estar protocolizados, no pierden su naturaleza de extrajudicial, por lo que carecen por sí solos de valor probatorio en juicio”.

Además, no debemos olvidar que “Es principio que los títulos supletorios, materia esencialmente no contenciosa, carecen de toda validez jurídica, en tanto que no hayan pasado victoriosamente por el crisol del debate judicial”. Por lo tanto no se puede admitir que solo con la simple declaración de unos testigos extra Litem que pueden dar testimonios sólo sobre hechos que caigan bajo la acción de los sentidos, hacer decir a unos testigos que un inmueble es propiedad de una persona sería dejar que ellos decidieran lo que solo puede ser decidido por la autoridad judicial.

Así también, es importante dejar claro la última de las interrogantes como es ¿Qué derechos adquieren los beneficiarios de un título supletorio debidamente registrado? Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición…”.

Generalmente el decreto emitido por el juez es redactado de la siguiente manera que se expresa a continuación:
“Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones título supletorio de propiedad, a favor de los ciudadanos Luís Pérez y María Pérez, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, sobre unas bienhechurías que los solicitantes dicen poseer, dichas bienhechurías están constituidas…”

De acuerdo a los textos supra transcritos se evidencia que dichos títulos supletorios en general son considerados suficientes solo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues estos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacer constar.

En conclusión podemos afirmar que dichos títulos supletorios debidamente registrados solo podrían ser útiles como punto de partida de una prescripción veinteañal desde la fecha de su protocolización en la oficina de registro respectiva, siempre y cuando hayan ejercido con efectividad la posesión del inmueble para los efectos del computo de la prescripción y entonces el derecho no surgiría de tal título sino de la prescripción misma, que también podría probarse con testigos ajenos a un título supletorio preconcebido.

Ahora bien en el presente caso que se está examinando, no consta en autos que los testigos ciudadanos: CRUZ ALCIDEZ CASADIEGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.445 y PEDRO JOSÉ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.894, ambos domiciliados en San Carlos, estado Cojedes; los cuales participaron en declaración extra Litem en el tan mencionado Título Supletorio, objeto de la presente controversia y del cual se pide su nulidad; por lo que no fueron traídos a éste juicio para que ratificaran sus declaraciones y sus firmas, es más, el ciudadano PEDRO JOSÉ BURGOS fue promovido como testigo por la parte accionada y este tribunal le fijo fecha y hora para que rindiera su declaración respectiva, no compareciendo a dicho acto, por lo cual fue declarado Desierto y que corren inserta a los folios 129 y 157 del respectivo expediente; por lo que éste juzgador que el antes referido título supletorio no puede probar el derecho que se atribuye el ciudadano JAIME DELGADO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en la actas, al ser otorgado de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo este requisito sine qua non (ratificación de los testigos en juicio), dicho Título Supletorio, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, en consecuencia el referido Título Supletorio traído a los autos el cual representa el objeto de la pretensión, carece de valor probatorio en el presente juicio y así se declara.

Asimismo, quedó demostrado a través de las antes referidas pruebas, que los ciudadanos SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA y JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, son los que han realizado las mejoras y bienhechurías al inmueble que ellos poseen y que se encuentra ubicado en la calle Figueredo Nº 3-53, Sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SOL EMILIA MARTINEZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JAIME DELGADO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio EMERITA MORENO MEDINA, todos suficientemente identificados en actas. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA el Título Supletorio acordado a favor de la parte demandada por decisión de éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Diecisiete (17) de septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 1924/12.
VAAM/JMCA/zuleima.-