REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HP01-N-2012-000033
PARTE RECURRENTE: NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÒN DICTADA POR EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJESDES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Abogado NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.044.894 contra ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 05 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
El ciudadano NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, expone que ingresó al pool de secretarios del referido Circuito Judicial penal en fecha 05 de junio de 2012, cuando en el marco de sus labores cotidianas saliendo de la audiencia preliminar de la sala de Audiencia de Control, al pasar por el pasillo principal se le acerca DELVIA VIOLETA PACHECO REYES, y le indica que si le puede hacer el favor de darle un chocolate a una secretaria por ser su amiga, y considerando que no existe mayor inconveniente accedió a tal petición. Siendo su mayor sorpresa que a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal se llamó al SEBIN, para la apertura de un procedimiento en flagrancia, y del cual asiste a declarar como testigo del representante fiscal del Ministerio Público, para dejar constancia que efectivamente se hizo la entrega de un chocolate a una secretaria, lo cual trajo como consecuencia que el Presidente del Circuito Judicial sin notificarle le sanciona y precedió a removerlo. Que dicho acto administrativo aduce el carácter de funcionario “de libre nombramiento y remoción” pretendiendo basarse en el carácter de confianza. Que el encabezado de dicho acto dice asumir la competencia para remover dicho cargo, invocando los artículos 71 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del estatuto de la Función Pública y 533 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Que no estaba subordinado de manera exclusiva a un Juez, sino que pertenecía a un pool, esto es, a un grupo de funcionarios y funcionarias que se rotan periódicamente, que dichas labores no determinan el carácter de confianza; que no puede admitirse que exista la facultad de remover libremente. Que todo empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura devenga un sueldo que se hace efectivo a través de un voucher el cual especifica todos los datos de empleado, que en el caso de los secretarios tienen el grado 14, que lo aleja del grado de libre nombramiento y remoción, los cuales éstos últimos están calificados de grado 99. Que el objeto de la presente acción es la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 de junio de 2012 contenido en la resolución definitiva 002-2012 dictada por el ciudadano Abogado ERNESTO GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, Juez presidente (E), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.

Resumido lo expuesto por el recurrente, debe esta sentenciadora determinar su competencia, en virtud que de los alegatos del escrito libelar, del cual se desprende que actúa contra el Acto Administrativo de fecha 05 de junio de 2012 contenido en la resolución definitiva 002-2012 dictada por el ciudadano Abogado ERNESTO GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, Juez presidente (E), del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes además de indicar que se desempeñó como secretario, cargo éste señalado en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido es preciso destacar, sentencia número 01299 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-10-2002, en la que dejó sentado:
Omissis…
“Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:
Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:
Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.
Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.
En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.” El resaltado del Tribunal.

De lo anterior se colige, que trátese de empleados públicos, funcionarios públicos, entre otros; funcionarios judiciales, secretarios, alguaciles y demás funcionarios al servicio del Poder Judicial, los competentes para conocer los recursos de nulidad en contra de un acto administrativo dictado por representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO y no los Tribunales del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, remítase el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO y déjese en su lugar copia certificada del mismo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón a la materia, y ordena remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO, a fin que conozca del recurso de nulidad interpuesto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días de septiembre del año 2012 y publicada a la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA DIAZ
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-N-2012-000033