REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000205
PARTE ACTORA: RAFAEL ALEXANDER VALERA C.I Nº V- 16.159.506
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLANUEVA Y EDGAR HERRERA I.P.S.A Nº 129.198 y 134.422
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, I.P.S.A Nº 119.839.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de octubre del año 2011, en razón de la acción que por Accidente Laboral ha incoado el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VALERA titular de la cedula de identidad numero V-16.159.506 representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422 respectivamente, contra la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), representada por los Abogados NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ y FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO inscritos en el I.P.S.A bajo los números 141.132 y 119.839 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan los apoderados judiciales del actor en escrito libelar:
Que el día 23 de octubre de 2006 su mandante, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la empresa ALMACENES y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO). Que se desempeñaba en calidad de obrero cárnico, que devengaba un salario de Bs. 53,33; que la jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (05:00 p.m.). Que se devino intempestivamente y drásticamente interrumpido a consecuencia de un grave accidente laboral, que dicho accidente ocurrió el día veintitrés (23) de mayo de 2008, que se encontraba en el sitio de trabajo esperando la orden para iniciar el proceso de matanza, en ese momento hizo acto de presencia el supervisor JUAN CORONADO, dando la orden de comenzar, inmediatamente se dirigió a su sitio de trabajo llamado BREQUE, en donde él observa a sus compañeros que habían sido cambiados de sus sitios de trabajo y así mismo su mandante fue cambiado de su puesto originario, al lado de donde trabajaba que es el sitio donde caen los cerdos en el área de matanza el cual es una mesa llamada Meza de Izado, y quien da las ordenes de cambiar a los trabajadores de sus sitios asignados es el Lic. ALEJANDRO MONTERO, quien es Gerente de Recursos Humanos. Que su mandante cumpliendo con sus obligaciones laborales, tomando medidas preventivas notificó al supervisor, al mecánico y al jefe inmediato FRANCISCO BOLIVAR, como ya lo sabían que a diario se les recordaba acerca de la tabla que ha cada momento se salía cuando caía un cerdo sobre ella. Que viendo la negligencia de ellos que no tomaban las medidas preventivas obligatorias, aun así se continuaba la matanza con 20 cerdas madres de un peso de 200 a 300 kgs. Las madres se matan con otros breques de función manual que también caen sobre la tabla, en un momento una de ellas cae en dicha tabla haciendo que esta se saliera del lugar y quedándose obstruida la máquina la cerda madre que pesaba aproximadamente 190 Kg., hace que la guarda del teflón rodara, haciendo que una de las patas se incrustara en la mesa del izado, para halar la cerda madre por las orejas y recostarla sobre la mesa, cuando su representado procedió a empujar la pata de la cerda madre por la parte inferior de la mesa de izado, con la mano izquierda quedando su mano atrapada en el piñón y la guía de la mesa del izado ocasionándole lesiones de dicha mano. Que viendo lo ocurrido en el accidente se encontraban sus compañeros de trabajo GABRIEL MOSQUEDA y JOSÉ GREGORIO ANDUEZA, los cuales procedieron a auxiliar a su mandante en donde la mano le trancó el guante junto con su mano izquierda, evitando que la pudiera sacar. Que de inmediato les gritó a sus compañeros para que apagaran la máquina viendo que tenían la mano izquierda atascada, rápidamente la apagaron en donde lograron sacar la mano y el guante, observando que tenia su mano izquierda con una herida abierta. Que rápidamente lo trasladaron a servicios médicos siendo atendido por la médico MARTA NUÑEZ quien pide la orden al jefe inmediato FRANCISCO BOLIVAR Gerente de planta. Que en ese momento aproximadamente a las 8:15 a.m. ocurriendo una demora para trasladarlo hacia una clínica pivada por la ausencia de ambulancia a los minutos mas tarde se acerco el Lic. ALEJANDRO MONTERO, quien lo trasladó en su vehiculo aproximadamente a las 8:30 a.m., hacia la Clínica La Milagrosa, esperando este asistencia médica quirúrgica a las 8:50 a.m. en la Sala de Emergencia acompañado de su esposa y de su hermana. Que su hermana se acercó al médico RAFAEL MOLINA preguntándole a que hora se realizaría la intervención quirúrgica donde éste respondiéndole...”hasta que la empresa no llegara a acuerdo con la Clínica no podía ser operado…” esperando la orden de la empresa era la 1:30 de la tarde para poder ser atendido, su hermana observando la situación se vió en la obligación de reclamar en el departamento de administración de la respectiva clínica la cual tomando manos en el asunto reclamó al Lic. ALEJANDRO MONTERO, quien es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada haciendo enfatizar cual es la causa del retardo para situarse el acuerdo con la clínica. Que se dà la aprobación para la intervención quirúrgica de su hermana izquierda a las 3:20 de la tarde, manteniéndolo hospitalizado hasta las 12: 00 del mediodía del día siguiente, puesto de alta y presentado dolor durante toda la noche. Que notando su esposa la gravedad del dolor decidió llevarlo al hospital Joaquina de Rotondaro para la administración de un calmante, Que al día siguiente tuvo un dolor y lo llevaron para que le suministraran un calmante y viendo que el dolor ya no era normal, llamaron al Dr. RAFAEL MOLINA y le explicaron el caso. Que fue llevado a quirófano donde se le realizó una limpieza quirúrgica a mano abierta con la primera realizada el 26-05-2008, seguidamente le realizaron otras limpiezas el 25-908-2008 en la cual se le produjo la perdida del nervio Cubital de la mano izquierda, y el 30-05-2008, le realizaron su última limpieza quirúrgica, en la cual fue hospitalizado durante esa semana por 8 días. Que el día lunes fue puesto de alta a las 12: m, con la orden de un tratamiento intravenoso cada 8 horas Meronen de 1 gramo que debe ser administrado por un enfermero, ya que era de uso liquido donde la empresa se vió en la obligación de contratar a un paramédico para la administración de ese medicamento Que el Dr. RAFAEL MOLINA, le realizaba las curas en la Clínica Cojedes de la ciudad de Tinaquillo los días 06-06-2008,11-06-2008 y el 20-06-2008. Que el 26-06-2008 su mandante llevó un presupuesto de Bs. 810,00 a la empresa demandada para terapias haciéndose 15 terapias en el Hospital de Tinaquillo porque la empresa se tardó mucho en enviarle el dinero correspondiente. Que el 04-08-2004 su mandante comenzó a realizarse Terapias con la Dra. DEYANIRA VELAZQUEZ DE SANDOVAL en la cual se realizó 15 terapias donde tuvo una inflamación en los dedos y la herida en la parte donde perdió el nervio cubital. Que le fueron indicadas las pastillas Liryca y Viavos. Que el Lic ALEJANDRO MONTERO, recibió por parte de sus mandante los récipes médicos y le dijo que tendría que ser evaluado primero por la Dra. MARTA NUÑEZ donde estuvo de acuerdo con el Lic en que lo llamaran. Que luego de dos días su mandante llamó y se dirigió personalmente a la empresa para recordarle que necesitaba con carácter de urgencia el tratamiento respectivo y le respondió que no había sido evaluado el recipe. Que pasados los días el 29.08-2008 su mandante hizo un presupuesto en manuscrito pidiendo que le enviara la cantidad de Bs. 230,00 para gasto del especialista de la mano y otro presupuesto de una farmacia para las pastillas que le han sido recetadas por la Dra. DEYANIRA VELAZQUEZ DE SANDOVAL por Bs.322,92 donde el mismo Lic. ALEJANDRO MONTERO los recibió y el día 01-09-2008 le dijeron que tenía que hacerse ver con la Dra. MARTA NUÑEZ para evaluarle la mano y luego de evaluado le dijo que estaba bien, Que aún así él continuando con las terapias culminó las 30 terapias, luego para el 14-11-2008 continuó con las 20 terapias restantes. Que la Dra. MARTA NUÑEZ le realizó un informe de evolución de la mano, considerando que se requerían 30 días de Terapias mas ya que la mano no avanzaba en su recuperación.
Que su representado en plena convalecencia ocurrió por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; (INPSASEL) que ordenó la apertura del expediente Nº COJ-15-IA-10-0009, mediante la orden de trabajo Nº COJ-10-0010 habiéndose llevado a cabo la investigación en la misma sede patronal ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), investigado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II GUSTAVO TORRES CI.12.450.024, dando como resultado ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que luego de haber sido examinado por el Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO de INPSASEL en el cual pertinentemente se refleja: HERIDA COMPLICADA EN ZONA II FLEXORA DE MANO IZQUIERDA (MANO NO DOMINANTE) CON LESION DE NERVIO CUBITAL, FRACTURA ABIERTA CABEZA DE V METACARPIANO MANO IZQUIERDA MANO NO DOMINANTE CON LESION DE NERVIO CUBITAL CAPSULITIS-CAPSULODESIS DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA DE DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE MANO IZQUIERDA, TENODESIS DE LOS FLEXORES DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE MANO IZQUIERDA, TENODESIS DE LOS FLEXORES DEDOS MEÑIQUE Y ANULAR MANO IZQUIERDA, LESION NERVIO DIGITAL DEL 5TO ESPACIO MANO IZQUIERDA ESTRÉS POST- TRAUMATICO QUE LE OCASIONÓ AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Que su poderdante recibió tratamiento rehabilitador que le ha diagnosticado Limitaciones para las actividades que le requieren realizar puño completo de la mano izquierda con uso de la fuerza física, agarre, levantamiento, halado, y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa para todas las actividades que requieran presión, precisión y fuerza con la mano izquierda. Que reclama las siguientes indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo: Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. a) Numeral 4 del articulo 130 Bs. 85.592,50 b) Lucro Cesante Bs. 513.555,00. c)- Daño Moral Bs. 150.000,00 para un total de la todas y cada una de las indemnizaciones de Bs. 749.147,50.

De la Contestación de la demanda.

Alegan los apoderados judiciales de la demandada en su escrito libelar:

NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
El salario básico indicado por el demandante de Bs. 49,90 diarios por cuanto para la ocurrencia del infortunio le correspondía la cantidad de Bs. 29,31.Que el trabajador haya sido cambiado en su puesto de trabajo, ya que se desempeñaba como obrero carnico cuyas actividades involucraban la prestación del servicio en la cadena productiva del beneficio del cerdo desde la recepción del cerdo hasta su empaque por lo tanto al momento de ocurrencia del accidente estaba realizando una actividad propia del cargo. Que el trabajador antes de iniciar la prestación de servicio del día 23-05-2008, o en cualquier otra oportunidad haya advertido a su supervisor inmediato de algún riesgo o condición in segura en su puesto de trabajo. Todas las afirmaciones efectuadas en el libelo referidas a la tardanza o negligencia por parte de la empresa en atención inmediata del trabajador ya que la empresa prestó auxilios inmediatos al trabajador a través de su servicio médico, sufragó gastos médicos de quirófano y hospitalización y estuvo pendiente de la salud del trabajador, comportándose como un buen padre de familia ante la ocurrencia del infortunio ocurrido. Que como producto del accidente el trabajador haya sufrido amputación del miembro inferior izquierdo como mal se indica en el folio 33 del expediente toda vez que el actor no sufrió ningún tipo de amputación. Que la empresa haya tenido una participación culposa en la ocurrencia del infortunio, específicamente que la empresa no haya notificado los riesgos inherentes al puesto de trabajo, ni haya efectuado la inducción necesaria antes de la prestación de servicio. Que no haya efectuado inducción, que halla inobservado flagrantemente todo el sistema normativo y deberes impuestos por la materia. Que sean procedentes las indemnizaciones del artículo 130 de la LOCYPMAT ya que su representada no vulneró la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, y no consta el porcentaje de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permita determinar en caso de ser procedentes cual es la base del cálculo de esta indemnización. La pretensión del actor fundamentada en el artículo 71 de la LOPCYPMAT puesto que niegan que el accidente ocurrido al actor pueda atribuírsele a algún hecho ilícito de su representada. La procedencia de la indemnización prevista por secuelas en el artículo 130 de la LOCYPMAT y por consiguiente que adeude 5 años de salario a la parte actora. La pretensión del lucro cesante ya que cuando el trabajador demande indemnización de daños materiales superiores a las leyes especiales L.O.T y LOCYPMAT deberá probar conforme a la normativa del derecho común, código civil todos los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono. Que el accidente acaecido se deba a algún ilícito imputable a la empresa.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios 41, 42: Original de Certificación emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que acredita que el actor sufrió un accidente de trabajo que le provocó : HERIDA COMPLICADA EN ZONA II FLEXORA DE MANO IZQUIERDA (MANO NO DOMINANTE) CON LESION DE NERVIO CUBITAL, FRACTURA ABIERTA CABEZA DE V METACARPIANO MANO IZQUIERDA MANO NO DOMINANTE CON LESION DE NERVIO CUBITAL CAPSULITIS-CAPSULODESIS DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA DE DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE MANO IZQUIERDA, TENODESIS DE LOS FLEXORES DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE MANO IZQUIERDA, TENODESIS DE LOS FLEXORES DEDOS MEÑIQUE Y ANULAR MANO IZQUIERDA, LESION NERVIO DIGITAL DEL 5TO ESPACIO MANO IZQUIERDA ESTRÉS POST- TRAUMATICO QUE LE OCASIONÓ AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
En este sentido al tratarse de documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se valora demostrativo del daño causado al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA en el ejercicio del desempeño de sus labores, causándole una discapacidad parcial permanente. Así se decide.

Folios 76 al 113: Copia Certificada de Datos del solicitante, descripción del accidente, declaración del accidente Informe de investigación de Accidente de Trabajo en original, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Orden de Trabajo N.º COJ-10-0010 firmado y sellado por el T.S.U. GUSTAVO TORRES, titular de la cedula de identidad número V-12.450.025 Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II Portuguesa-Cojedes; de fecha 18/01/2010; y firmado por el ciudadano Mario Estevez Mijares, titular de la cedula de identidad número V-10.707.555 en su carácter de Coordinador de Seguridad Industrial; en el que demuestran los hechos y actividades realizadas por el demandante, desprendiéndose a su vez, que la notificación de riesgo fue realizada en fecha 20 de octubre de 2006, (folio84), en dicha notificación no se describe las actividades que iba a realizar el trabajador como obrero carnico, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además se constató la inexistencia de constancia de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo al actor, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 3 y articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se evidenció la declaración formal del accidente ante el INPSASEL, incumpliendo a su vez el patrono con lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a la seguridad del puesto de trabajo, de igual manera se dejó constancia de la inexistencia de investigación interna del accidente de trabajo ocurrido, violando lo dispuesto en el articulo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 84 del Reglamento de las condiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente se aprecia causas inmediatas del accidente: que la guarda de protección de teflón se encontraba desajustada incumpliendo el empleador con el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numeral 3 y artículo 62 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ausencia de protección en el sistema de piñón guía del transportador incumpliendo el empleador con el artículo 53 numeral 4, articulo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y 3 y artículo 62 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 147 y 148 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Como causas inmediatas del accidente se indicó la ausencia de procedimiento seguro de trabajo, incumpliendo el empleador con artículo 53 numeral 1 y 2, artículo 56 numeral 1 y 3 y artículo 62 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; falta de formación del trabajador , en la seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo el empleador con artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Siendo el agente causal del accidente: Piñón guía de la mesa de izado (transportador), tipo de accidente: atrapado entre dos objetos piñón y guía de la mesa de izado (transportador); naturaleza de la lesión fractura abierta del 5to metacarpiano izquierdo, herida complicada zona II flezoral izquierda de la mano izquierda.
Ahora bien quedando comprobada la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo, en virtud que quedó establecido por el funcionario de IPSAPSEL que investigó el accidente ocurrido, dejó constancia de una serie circunstancias de incumplimiento por la demandada de autos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por tratarse de documento publico conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto de la veracidad y legitimidad de su contenido, demostrativo de la inexistencia en la evaluación, localización y gestión de los riesgos, así como la supervisión insuficiente en el cumplimiento de las medidas de seguridad, y la no notificación del accidente, por lo que queda obligada la empresa demandada a cumplir con las disposiciones establecidas en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad temporal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Folio 114: Original de Constancia de Trabajo de fecha 07/04/2010, emitidita por el Lcdo. ALEJANDRO MONTERO en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa ALMACENES Y FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO).- Por cuanto no fue objeto de controversia la prestación de servicio personal del actor, en consecuencia no se valora. Asi se decide.

Folios 115 al 145: Certificados de Incapacidad desde el 12/12/2008 hasta el 13/05/2010, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Ambulatorio Tinaquillo del área de Traumatología, firmado y sellado por el Dr. Teodoro A. Pinto, Dr. Jesús A. Vargas y la Dra. Ligia Gámez, en sus condiciones de Médicos Traumatólogos Ortopédicos.- Mediante el cual se demuestra los reposos consecutivos derivados del daño sufrido por el actor con ocasión al accidente de trabajo. Así se establece.

Folios 146 y 147: Originales de Forma 15-30-B, firmado y sellado por el Dr. Teodoro A. Pinto, en sus condiciones de Médicos Traumatólogos Ortopédicos. Se observa de su contenido informe emitido por el médico tratante ya identificado del estado de salud que para la fecha 14-05-2010 el actor presentaba limitaciones producto del accidente de trabajo del cual fue objeto. Así se establece

Folios 148 al 174: Forma 14-52 entre la empresa ALMACENES Y FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO) y el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA.- Refleja los datos del asegurado ciudadano ALEXANDER RAFAEL VALERA. Así se decide.

Folios 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182 : Copias simples de Forma 14-144, Relación de Períodos y Pago de Indemnizaciones Diarias, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio San Carlos estado Cojedes de fecha 28/11/200, firmada y sellada por la Dra. LEVIS MORALES, en su carácter de Directora y por la oficial de Prestaciones BEATRIZ RODRÍGUEZ. Cuenta Individual de documento impreso desde el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18/08/2010. Original de Forma 14-08, Informe Médico, emanado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), firmado y sellado por el Dr. Rafael Molina, Médico Traumatólogo de fecha 04/05/2010.- Se trata de la relación de los diferentes pagos e indemnizaciones que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó al actor con ocasión al accidente de trabajo, evaluaciones médicas, y por cuanto consta de otros medios probatorios que está inscrito en el Seguro Social, se aprecia que la empresa cumplió con la inscripción del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA, en el Seguro Social, siendo improcedente conforme a la reiterada jurisprudencia patria que si el empleador da cumplimiento de la inscripción del Seguro Social Obligatorio resulta improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide.

Folios 181, 183, 184,185 186, 187,188: Copia simple de Forma 14-123 Declaración de Accidente, realizada por el actor RAFAEL ALEXANDER VALERA, emanado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Forma 14-02, Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 16/02/2007, recibido, firmado y sellado en fecha 26/06/2010 por la empresa ALMACENES Y FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. Copia simple de Constancia de recepción de Documentos, emanado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 30/04/2010.- Original de documento donde se solicita a DIRESAT el otorgamiento de porcentaje por incapacidad.- Forma 14-04, Solicitud de Prestaciones en Dinero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), firmado por el funcionario Oscar Betancourt, de la Oficina de estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo en fecha 26/05/2008, firmado y sellado por la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO).-
Revisadas cada una de estas documentales se confirma que las mismas coinciden con el expediente llevado por IPSASEL, en los que se evidencia el accidente de trabajo y daño ocasionado al actor le produjo una discapacidad parcial permanente, así como incumplimiento de las normas de seguridad laboral por parte de la demandada. Así se decide.

Folio 189. Acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA.- Pudiéndose observar de la lectura del acta de nacimiento que el actor cuenta actualmente con una edad de 34 años. Así se decide.

Folios 190, 191, 192, 193, 194, 195,196: Original de facturas Nº. 1661 y 01879, respectivamente de fechas 19/02/2009 y 08/05/2009 en su orden, emitidos por la ciudadana Dra. Deyanira Velásquez Sandoval, Medico Fisiatra. Copia simple Referencias para Tratamiento Fisiátrico y Cirujano de mano, con costo de consulta de fechas 04/08/2008 y 18/11/2008, sellados y firmados por la ciudadana Dra. Deyanira Velásquez Sandoval, Medico Fisiatra. Copia simple Referencia a Cirugía de mano, al Hospital Universitario Ángel Sarralde, con el Dr. Rafael Molina de fecha 05/05/2009, sellada y firmada por la Dra. Deyanira Velásquez Sandoval, Medico Fisiatra. Original de Informe Médico de fecha 06/05/2010, sellada y firmada por la Dra. Deyanira Velásquez Sandoval, Medico Fisiatra.
Es de acotar que revisadas de manera individual estas documentales las mismas resultan tendientes a demostrar cada uno de las etapas del estado de salud, por las cuales pasó el actor con ocasion al daño causado por el accidente de trabajo incluyendo las fisioterapias a las cuales fue sometido. Asi se declara.

Folios 199 al 294: Recibos de pagos de fechas 12/05/2008 hasta el 20/02/2011, emanado de la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO). Quien juzga una vez examinado cada uno de los recibos aportados verifica el salario devengado por el actor para la época en que ocurrió el accidente, quedando establecido un salario de Bs. 29,31 tal como fue alegado por la demandada tanto en su contestación de demanda como fue ratificado en la audiencia de juicio oral y publica, por lo que debe considerarse dicho salario a los efectos de determinar el salario integral devengado por el actor. Asi se decide.

Folios 295 al 300. Solicitudes de permisos, realizadas por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA, a la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO) de fechas 26/02/2009, 19/07/2010, 23/08/2010, 13/08/2010, 03/08/2010 y 31/01/2011. Quien decide los valora demostrativos de los reiterados reposos que mantuvo el actor con ocasión al accidente de trabajo. Así se establece.

Folios 301 y 302: Original de Hoja de referencia, sellada y firmada por el Medico Carlos Pérez, Médico adscrito a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (INPSASEL) de fechas 06/08/2008 y 18/02/2009.-

Al folio 302, se desprende que el actor acude al servicio de Psiquiatría del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que con ocasión al accidente de trabajo ocurrido por estar presentando dificultades para dormir, dificultad de un futuro incierto incapacidad depresión entre otros síntomas características del estrés por lo cual lo refieren a evaluación psiquiatrita y recomendaciones en el área laboral. Quien juzga, verifica que el actor tuvo que acudir en reiteradas oportunidades a INPSASEL, a consecuencia del accidente de trabajo lo cual trasciende al daño moral ocasionado al actor. Así se decide.

Folios 303 y 304. Original de Informe Médico y Presupuesto, sellada y firmada por la Dra. Carol Cariello, Medico Traumatólogo de fecha 01/12/2008.- Por tratarse de documento privado no ratificado en su contenido y firma en el debate oral por quien lo emite, en consecuencia, se desestima. Así se declara.

Folio 305, 306: Original de Radiología e Informe Médico, sellada y firmada por el Dr. Félix Casadiego, Médico Radiólogo.-
Examinado su contenido se destaca que para la fecha 01- 12-2008 el actor se realizó radiografía producto de las lesiones que sufrió con ocasión al accidente de trabajo ocurrido, por consiguiente se corrobora las lesiones sufridas por el actor. Así se declara.

Folios 307 al 311. Vacaciones otorgadas al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA por parte de la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO), de fechas 25/07/2008, 17/04/2009, 28/12/2010, 19/07/2010 y 08/10/2010. Las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo, punto no controvertido por las partes, en consecuencia no se valoran. Así se decide.


Folios: 312 al 315. Reposos, referencia y solicitud de Laboratorios, otorgadas al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA por parte de la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO), de fechas 02/04/2009, 26/02/2009 y 02/04/2009. Evidencian todos los trámites, y reposos productos del accidente sufrido por el actor, por lo que se le confiere valor probatorio el cual hace procedente el daño moral. Así se decide.

Folios 316. Copia simple de Justificativo solicitado por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA, firmada y sellada por el Psicólogo Carlos Marcano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (INPSASEL), de fecha 27/03/2009. Se trata de un justificativo de una entrevista Psicóloga de fecha 27-03-2009, lo que demuestra las circunstancias emocionales a que se vió expuesto el actor a consecuencia del accidente sufrido. Así se declara.

Folios 317 al 323. Sesiones de Fisioterapia recibidas al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA por parte de la Dra. Deyanira Velásquez Sandoval, Medico Fisiatra, de fechas 05/08/2008, 07/08/2008, 25/09/2008, 20/10/2008, 27/08/2008, 28/10/2008 y 14/11/2008.- De las cuales se evidencia que el actor sufrió lesiones producto del accidente de trabajo, objeto de la presente demanda, lo cual corrobora la la existencia del daño moral. Así se decide.

Folios 324 al 325. Reproducciones Fotográficas relacionadas con la parte afectada producto del accidente del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA, En virtud de tratarse de documentos privados que fueron impugnados por el apoderado judicial de la DEMANDADA, en consecuencia se desestimen. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES Del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), folio 40 al 88 de la pieza uno. Específicamente a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), Esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto se observa de las conclusiones realizadas por el funcionario de IPSAPEL, que el accidente ocurrido se debió al incumplimiento de las normas de seguridad laboral por parte de la accionada de autos, y la cual coincide con el inserto a los folios 76 al 113 de la pieza 1. Así se declara.

DE LAS TESTIFICALES:
Del testigo GABRIEL MOSQUEDA quien rindió declaración:
Indicando: “Que si conoce al actor, porque es su compañero de trabajo; que trabajaba en el área de matanza, que el accidente ocurrió el 23-05-2008, que el accidente ocurrió en la primera mesa del izado, que la mesa estaba funcionando y estaba en rodamiento, lo que pasa es que cuando yo estoy matando la madre, la tabla cae, la tabla vuela, cada vez se salía, siempre se les decía a los de mantenimiento y a los mecánicos para que la arreglaran pero no ponían atención hasta ese día, después que sufrió el accidente la arreglaron, pusieron los tornillos a la tabla y le pusieron su tapa.”
Quien decide lo valora en razón que se trata de un testigo presencial, que describe las condiciones en que se encontraba la mesa de izado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que conlleva a concluir la ausencia de aplicación de normas de seguridad laboral, ausencia de supervisión y vigilancia adecuada por parte del empleador. Así se decide.

ARMANDO SANCHEZ: Entre algunas de sus deposiciones manifestó:
“Que conozco a RAFAEL VALERA porque soy trabajador de la empresa, laboró en el área de saneamiento, que ocurrió el accidente en el área de matanza en la mesa de izado.” Que para ese entonces cree que no tenían ambulancia porque ese fue el último contrato colectivo que se logró… Que el actor después que salio de reposo entró en el área de saneamiento. Quien juzga no lo valora por tratarse de un testigo referencial que no crea certeza de sus dichos por lo que no se valora. Así se señala.

FRANCISCO ALVAREZ:
Expresó que lo conoció en la empresa, que es trabajador activo en el área de higiene, que sabe que ocurrió un accidente, que después del año del accidente el actor trabajó en el área de higiene. Que la ambulancia la pusieron hace como 2 años. Quien juzga no lo valora por tratarse de un testigo referencial. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Se requirió la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Notificación de Riesgo. 2.- Inducción Previa perteneciente al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA. No fueron exhibidas en virtud que el apoderado judicial de la demandada indicó que constan en las actas procesales y dichas documentales fueron promovidas por ambas partes. Quien juzga luego de revisadas las actas verifica al folio 102 pieza 1, que el actor para la fecha 25-09-2006 recibió inducción, sin embargo el mismo no lo exonera de responsabilidad por cuanto el funcionario que realizó la investigación del accidente apreció incumplimiento por parte de la demandada de autos dejando constancia de las causas inmediatas del accidente de trabajo, folio 94, 95 y 96. Así se señala.

Folio 340. Documento público administrativo, Planilla de Inscripción del Asegurado Forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA.- Esta juzgadora corrobora que efectivamente el actor se encuentra debidamente inscrito en el Seguro Social. Así se señala.

Folios 341 al 348: Planilla de Notificación de Riesgos. Del cual se desprende que en fecha 25-09-2006 la empresa demandada al notificar de los riesgos al trabajador, en concordancia con el informe realizado por el funcionario público de IPSASEL que realizó la investigación del accidente, se evidenció a los folios 84 y 85, que especificó que la empresa al notificar incumple lo establecido en el articulo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT, inexistencia de información periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, igualmente incumplió en no describir las actividades que iba a desarrollar el trabajador como Obrero CARNICO, por lo tanto queda obligada la empresa demandada a indemnizar de acuerdo a la disposición establecida en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad temporal. Así se decide.

Folios 349, 350, 351, 352, 353 al 355, 356 al 379, 380 al 399, 402 al 405, 406, 407 : Originales de Exámenes pre empleo, periódicos y post vacacionales, Planilla de Reporte de Atención a Trabajadores Lesiones del Servicio Medico Ocupacional de la empresa, Originales de Misiva dirigida al Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, convenio de pago celebrado entre ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO), copia a carbón de comprobante de cheque emitido a favor del referido centro Médico, con factura pagada anexa.- presupuesto Constancia de Información inmediata de Accidente.- Planilla de solicitud de Empleo del Trabajador. Originales de Recibos de Pago de reembolsos cancelados por Almacenes y Frigoríficos del Centro, C.A. al trabajador RAFAEL ALEXANDER VALERA, comprobantes de cheques y facturas de compras de medicamentos.Informe Médico de fecha 27/02/2009, suscrito por el Dr. Giovanni Silva Bracho, Medico Psiquiatra, quien evaluó al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA.
Las referidas documentales en su conjunto están enfocadas en demostrar que el actor con ocurrencia del accidente contó con asistencia médica privada suscrito entre el Centro Medico Quirúrgico La Milagrosa C.A., y ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, como también todos los gastos médicos generados sucesivamente, lo cual se considera como atenuante para la demandada al momento de establecer el daño moral. Así se valora.

Folios 408 y 409: Documentos consignados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referente a la Reubicación del Puesto de Trabajo y folio 412 análisis de Seguridad por puesto de trabajo de fecha 29/07/2010.- Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, se les otorga valor probatorio demostrativo que el actor fue reubicado de puesto de trabajo acorde con las limitaciones que padece motivadas al accidente de trabajo. Así se establece.

Folios 410 al 412: Control de equipo de protección de personal, análisis de seguridad por puesto de trabajo. Quien juzga al verificar al folio 410, que se relacionan con equipos de protección posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, y las de los folios 411 y 412 no contienen fechas de emisión, en consecuencia los desestiman. Así se decide.

Folios 400 y 401, 413: Recibos de pago y disfrute de vacaciones y Bono Vacacional.- Examinados los pagos por este concepto conllevaron a determinar que el salario diario devengado por el actor para la fecha de ocurrencia del accidente fue de Bs. 29,31, folios 414 al 420, el cual se tomará como base para el cálculo integral para la indemnización correspondiente, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES De la Clínica La Isabelica, con domicilio en la Municipio Valencia estado Carabobo. Por cuanto no constan sus resultas no se tiene sobre que pronunciar. Así se señala.

Del Centro Médico Quirúrgico La Milagrosa, a la Clínica del Centro, C.A., ubicada Municipio Valencia estado Carabobo, De sus resultas al folio 94 pieza Nº 2 , que el actor se encuentra registrado como ingresado en ese centro médico desde el 26-05-2008 hasta el 02-06-2008 y cuyos gastos fueron sufragados por la demandada, otorgándosele por consiguiente valor probatorio que la demandada pagó gastos clínicos generados con ocasión del accidente de trabajo los cuales repercuten como atenuante al daño moral. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO – EXPERTO: Del ciudadano GIOVANNI SILVA GRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.494.214, Médico Psiquiatra – Sexólogo, quien rindió sus declaraciones relacionadas solo en lo que respecta a evaluación psicológica realizada al actor así como ratificó en su contenido y firma la documental al folio 407. Quien decide, verifica que el actor se sometió a consultas médicas que en definitiva surgieron a consecuencia del accidente de trabajo, que independientemente del resultado la misma repercute en la salud y tranquilidad del trabajador, lo cual hace responsable al demandado del daño moral. Así se decide.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VALERA titular de la cedula de identidad numero V-16.159.506 representado judicialmente por los abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422 respectivamente, contra la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), representada por los Abogados NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ y FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO inscritos en el I.P.S.A bajo los números 141.132 y 119.839 respectivamente.
Desprendiéndose de los hechos alegados por los apoderados judiciales en su escrito libelar: Que el día 23 de octubre de 2006 su mandante, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la empresa ALMACENES y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO). Que se desempeñaba en calidad de obrero carnico, que devengaba un salario de Bs. 53,33; que la jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (05:00 p.m.). Que se devino intempestivamente y drásticamente interrumpido a consecuencia de un grave accidente laboral, que dicho accidente ocurrió el día veintitrés (23) de mayo de 2008, que se encontraba en el sitio de trabajo esperando la orden para iniciar el proceso de matanza, en ese momento hizo acto de presencia el supervisor JUAN CORONADO, dando la orden de comenzar, inmediatamente se dirigió a su sitio de trabajo llamado BREQUE, en donde el observa a sus compañeros que habían sido cambiados de sus sitios de trabajo y así mismo su mandante fue cambiado de su puesto originario, al lado de donde trabajaba que es el sitio donde caen los cerdos en el área de matanza el cual es una mesa llamada Meza de Izado, y quien da las ordenes de cambiar a los trabajadores de sus sitios asignados es el Lic. ALEJANDRO MONTERO, quien es Gerente de Recursos Humanos. Que su mandante cumpliendo con sus obligaciones laborales, tomando medidas preventivas notificó al supervisor, al mecánico y al jefe inmediato FRANCISCO BOLIVAR, como ya lo sabían que a diario se les recordaba acerca de la tabla que ha cada momento se salía cuando caía un cerdo sobre ella. Que viendo la negligencia de ellos que no tomaban las medidas preventivas obligatorias, aun así se continuaba la matanza con 20 cerdas madres de un peso de 200 a 300 kgs. Las madres se matan con otros breques de función manual que también caen sobre la tabla, en un momento una de ellas cae en dicha tabla haciendo que esta se saliera del lugar y quedándose obstruida la máquina la cerda madre que pesaba aproximadamente 190 Kg., hace que la guarda del teflón rodara, haciendo que una de las patas se incrustara en la mesa del izado, para halar la cerda madre por las orejas y recostarla sobre la mesa, cuando su representado procedió a empujar la pata de la cerda madre por la parte inferior de la mesa de izado, con la mano izquierda quedando su mano atrapada en el piñón y la guía de la mesa del izado ocasionándole lesiones de dicha mano. Que viendo lo ocurrido en el accidente se encontraban sus compañeros de trabajo GABRIEL MOSQUEDA y JOSÉ GREGORIO ANDUEZA, los cuales procedieron a auxiliar a su mandante en donde la mano le trancó el guante junto con su mano izquierda, evitando que la pudiera sacar. Que de inmediato les gritó a sus compañeros para que apagaran la máquina viendo que tenían la mano izquierda atascada, rápidamente la apagaron en donde lograron sacar la mano y el guante, observando que tenia su mano izquierda con una herida abierta. Que rápidamente lo trasladaron a servicios médicos siendo atendido por la médico MARTA NUÑEZ quien pide la orden al jefe inmediato FRANCISCO BOLIVAR Gerente de planta. Que en ese momento aproximadamente a las 8:15 a.m. ocurriendo una demora para trasladarlo hacia una clínica pivada por la ausencia de ambulancia a los minutos mas tarde se acerco el Lic. ALEJANDRO MONTERO quien lo trasladó en su vehiculo aproximadamente a las 8:30 a.m., hacia la Clínica La Milagrosa, esperando este asistencia médica quirúrgica a las 8:50 a.m. en la Sala de Emergencia acompañado de su esposa y de su hermana. Que su hermana se acercó al médico RAFAEL MOLINA preguntándole a que hora se realizaría la intervención quirúrgica donde éste respondiéndole...”hasta que la empresa no llegara a acuerdo con la Clínica no podía ser operado…” esperando la orden de la empresa era la 1:30 de la tarde para poder ser atendido, su hermana observando la situación se vió en la obligación de reclamar en el departamento de administración de la respectiva clínica la cual tomando manos en el asunto reclamó al Lic. ALEJANDRO MONTERO, quien es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada haciendo enfatizar cual es la causa del retardo para situarse el acuerdo con la clínica. Que se dà la aprobación para la intervención quirúrgica de su hermana izquierda a las 3:20 de la tarde, manteniéndolo hospitalizado hasta las 12: 00 del mediodía del día siguiente, puesto de alta y presentado dolor durante toda la noche. Que notando su esposa la gravedad del dolor decidió llevarlo al hospital Joaquina de Rotondaro para la administración de un calmante, Que al día siguiente tuvo un dolor y lo llevaron para que le suministraran un calmante y viendo que el dolor ya no era normal, llamaron al Dr. RAFAEL MOLINA y le explicaron el caso. Que fue llevado a quirófano donde se le realizó una limpieza quirúrgica a mano abierta con la primera realizada el 26-05-2008, seguidamente le realizaron otras limpiezas el 25-908-2008 en la cual se le produjo la perdida del nervio Cubital de la mano izquierda, y el 30-05-2008, le realizaron su última limpieza quirúrgica, en la cual fue hospitalizado durante esa semana por 8 días. Que el día lunes fue puesto de alta a las 12: m, con la orden de un tratamiento intravenoso cada 8 horas Meronen de 1 gramo que debe ser administrado por un enfermero, ya que era de uso liquido donde la empresa se vió en la obligación de contratar a un paramédico para la administración de ese medicamento Que el Dr. RAFAEL MOLINA, le realizaba las curas en la Clínica Cojedes de la ciudad de Tinaquillo los días 06-06-2008,11-06-2008 y el 20-06-2008. Que el 26-06-2008 su mandante llevó un presupuesto de Bs. 810,00 a la empresa demandada para terapias haciéndose 15 terapias en el Hospital de Tinaquillo porque la empresa se tardó mucho en enviarle el dinero correspondiente. Que el 04-08-2004 su mandante comenzó a realizarse Terapias con la Dra. DEYANIRA VELAZQUEZ DE SANDOVAL en la cual se realizó 15 terapias donde tuvo una inflamación en los dedos y la herida en la parte donde perdió el nervio cubital. Que le fueron indicadas las pastillas Liryca y Viavos. Que el Lic ALEJANDRO MONTERO, recibió por parte de sus mandante los récipes médicos y le dijo que tendría que ser evaluado primero por la Dra. MARTA NUÑEZ donde estuvo de acuerdo con el Lic en que lo llamaran. Que luego de dos días su mandante llamó y se dirigió personalmente a la empresa para recordarle que necesitaba con carácter de urgencia el tratamiento respectivo y le respondió que no había sido evaluado el recipe. Que pasados los días el 29.08-2008 su mandante hizo un presupuesto en manuscrito pidiendo que le enviara la cantidad de Bs. 230,00 para gasto del especialista de la mano y otro presupuesto de una farmacia para las pastillas que le han sido recetadas por la Dra. DEYANIRA VELAZQUEZ DE SANDOVAL por Bs.322,92 donde el mismo Lic. ALEJANDRO MONTERO los recibió y el día 01-09-2008 le dijeron que tenía que hacerse ver con la Dra. MARTA NUÑEZ para evaluarle la mano y luego de evaluado le dijo que estaba bien, Que aún así él continuando con las terapias culminó las 30 terapias, luego para el 14-11-2008 continuó con las 20 terapias restantes. Que la Dra. MARTA NUÑEZ le realizó un informe de evolución de la mano, considerando que se requerían 30 días de Terapias más ya que la mano no avanzaba en su recuperación.
Que su representado en plena convalecencia ocurrió por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; (INPSASEL) que ordenó la apertura del expediente Nº COJ-15-IA-10-0009, mediante la orden de trabajo Nº COJ-10-0010 habiéndose llevado a cabo la investigación en la misma sede patronal ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), investigado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II GUSTAVO TORRES CI.12.450.024, dando como resultado ACCIDENTE DE TRABAJO establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que luego de haber sido examinado por el Dr. CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO de INPSASEL en el cual pertinentemente se refleja: HERIDA COMPLICADA EN ZONA II FLEXORA DE MANO IZQUIERDA (MANO NO DOMINANTE) CON LESION DE NERVIO CUBITAL, FRACTURA ABIERTA CABEZA DE V METACARPIANO MANO IZQUIERDA MANO NO DOMINANTE CON LESION DE NERVIO CUBITAL CAPSULITIS-CAPSULODESIS DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA DE DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE MANO IZQUIERDA, TENODESIS DE LOS FLEXORES DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE MANO IZQUIERDA, TENODESIS DE LOS FLEXORES DEDOS MEÑIQUE Y ANULAR MANO IZQUIERDA, LESION NERVIO DIGITAL DEL 5TO ESPACIO MANO IZQUIERDA ESTRÉS POST- TRAUMATICO QUE LE OCASIONÓ AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Que su poderdante recibió tratamiento rehabibilitador que le ha diagnosticado Limitaciones para las actividades que le requieren realizar puño completote la mano izquierda con uso de la fuerza física, agarre, levantamiento, halado, y empuje de carga, realizar pinza fina y gruesa para todas las actividades que requieran presión, precisión y fuerza con la mano izquierda. Que reclama las siguientes indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo: Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. a) Numeral 4 del articulo 130 Bs. 85.592,50 b) Lucro Cesante Bs. 513,555. c)- Daño Moral Bs. 150,000 para un total de la todas y cada una de las indemnizaciones de Bs. 749.147,50.

Respecto a la Contestación de la demanda la representación judicial de la demandada NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
El salario básico indicado por el demandante de Bs. 49,90 diarios por cuanto para la ocurrencia del infortunio le correspondía la cantidad de Bs. 29,31.Que el trabajador haya sido cambiado en su puesto de trabajo, ya que se desempeñaba como obrero carnico cuyas actividades involucraban la prestación del servicio en la cadena productiva del beneficio del cerdo desde la recepción del cerdo hasta su empaque por lo tanto al momento de ocurrencia del accidente estaba realizando una actividad propia del cargo. Que el trabajador antes de iniciar la prestación de servicio del día 23-05-2008, o en cualquier otra oportunidad haya advertido a su supervisor inmediato de algún riesgo o condición in segura en su puesto de trabajo. Todas las afirmaciones efectuadas en el libelo referidas a la tardanza o negligencia por parte de la empresa en atención inmediata del trabajador ya que la empresa prestó auxilios inmediatos al trabajador a través de su servicio médico, sufragó gastos médicos de quirófano y hospitalización y estuvo pendiente de la salud del trabajador, comportándose como un buen padre de familia ante la ocurrencia del infortunio ocurrido. Que como producto del accidente el trabajador haya sufrido amputación del miembro inferior izquierdo como mal se indica en el folio 33 del expediente toda vez que el actor no sufrió ningún tipo de amputación. Que la empresa haya tenido una participación culposa en la ocurrencia del infortunio, específicamente que la empresa no haya notificado los riesgos inherentes al puesto de trabajo, ni haya efectuado la inducción necesaria antes de la prestación de servicio. Que no haya efectuado inducción, que halla inobservado flagrantemente todo el sistema normativo y deberes impuestos por la materia. Que sean procedentes las indemnizaciones del artículo 130 de la LOCYPMAT ya que su representada no vulneró la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, y no consta el porcentaje de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permita determinar en caso de ser procedentes cual es la base del cálculo de esta indemnización. La pretensión del actor fundamentada en el artículo 71 de la LOCYPMAT puesto que niegan que el accidente ocurrido al actor pueda atribuírsele a algún hecho ilícito de su representada. La procedencia de la indemnización prevista por secuelas en el artículo 130 de la LOCYPMAT y por consiguiente que adeude 5 años de salario a la parte actora. La pretensión del lucro cesante ya que cuando el trabajador demande indemnización de daños materiales superiores a las leyes especiales L.O.T y LOCYPMAT deberá probar conforme a la normativa del derecho común, código civil todos los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono. Que el accidente acaecido se deba a algún ilícito imputable a la empresa.

Tanto la parte actora, como la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que la presente demanda fue interpuesta por el actor contra la empresa, ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en fecha 23-05-2008, quien sufre una discapacidad parcial permanente y por medio de la misma peticiona: a) lucro cesante, Bs. 513.555,00 b) indemnización establecida en el articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 85.592,50 y c) daño moral Bs. 150.000,00.

De manera que, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se corresponden a una relación de trabajo dependiente, y con motivo al mismo el actor sufrió un accidente de trabajo, hecho éste admitido por la parte demandada.
Es por lo que, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, y siendo que se ha demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo con motivo al desempeño de las labores del actor, que de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el empleador queda obligado a indemnizar los daños sufridos, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia del accidente de trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado para trabajar con esfuerzos que impliquen agarre y levantamiento físico con la mano izquierda.
4.- El patrono incumplió las normativas laborales señaladas por el funcionario de INPSASEL.

5.- Se toma como elemento atenuante a favor de la empresa, que pagó al actor consultas médicas, fisiátricas y quirúrgica.

Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto se relaciona con el procesamiento de cerdos para consumo humano.
Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00). Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALERA, a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 23 de mayo de 2008, sufrió herida complicada en zona II flexora de mano izquierda (mano no dominante) con lesión de nervio cubital, fractura abierta cabeza de v metacarpiano mano izquierda mano no dominante con lesión de nervio cubital capsulitis-capsulodesis de la articulación interfalangica de dedos anular y meñique mano izquierda, tenodesis de los flexores dedos anular y meñique mano izquierda, tenodesis de los flexores dedos meñique y anular mano izquierda, lesión nervio digital del 5to espacio mano izquierda estrés post- traumático que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Pudiéndose determinar de la investigación realizada por el funcionario de Seguridad y Salud del Trabajo Portuguesa-Cojedes, que la empresa demandada, si bien es cierto, notificó de los riesgos al trabajador, no es menos cierto, que del informe realizado por el funcionario público de IPSASEL que realizó la investigación del accidente, se evidenció a los folios 84 y 85, que especificó que la empresa al notificar incumple lo establecido en el articulo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT, inexistencia de información periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, igualmente incumplió en no describir las actividades que iba a desarrollar el trabajador como Obrero CARNICO, así como del testigo GABRIEL MOSQUEDA quien rindió declaración, que el accidente ocurrió el 23-05-2008, y que en la primera mesa del izado, que estaba funcionando y en rodamiento, la tabla de dicha mesa cada vez se salía, y que el mismo había sido informado a los encargados de mantenimiento y a los mecánicos para que la arreglaran y que luego del accidente la arreglaron, colocaron los tornillos a la tabla y le pusieron su tapa.
Razón suficiente para valorar sus dichos por ser testigo presencial, quien describió las condiciones en que se encontraba la mesa de izado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, desprendiéndose igualmente las causas inmediatas del accidente, puesto que del informe realizado por el funcionario detalló que la guarda de protección de teflón se encontraba desajustada incumpliendo el empleador con el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numeral 3 y artículo 62 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ausencia de protección en el sistema de piñón guía del transportador incumpliendo el empleador con el artículo 53 numeral 4, articulo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y 3 y artículo 62 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 147 y 148 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otras; quedando comprobada la ocurrencia del accidente con ocasión al incumplimiento por la demandada de autos, en la aplicación de normas de seguridad laboral, ausencia de supervisión y vigilancia adecuada por parte del empleador, quedando obligado efectivamente la demandada a indemnizar por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE . Así se decide.

Ahora bien, una vez analizada las circunstancias que ocasionaron el accidente de trabajo, en relación a la indemnización solicitada establecida en el articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haberse concluido que en el presente caso la ocurrencia de accidente de trabajo se produjo por el incumplimiento y violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, deberá pagar, las indemnizaciones derivadas por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

En cuanto al salario, a objeto de calcular la indemnización, prevista en la norma in comento, es de precisar que se deberá considerar el salario integral percibido para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es el 23-05-2008 pudiéndose constatar de los recibos de pagos a los folios 199 al 232 de la primera pieza, que efectivamente el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 29,31 tal como fue alegado por la representación judicial de la demandada en su contestación de demanda, el cual servirá de base para el calculo del salario integral. Así se establece.

Respecto al lucro cesante, esta juzgadora, evidencia de las actas que el actor, por un lado se encuentra afiliado por el IVSS, así como que actualmente presta servicio para la demandada de autos, lo cual hace improcedente dicha reclamación. Así se decide.

En cuanto al salario a calcular, al quedar establecido el salario de Bs. 29,31 diarios, siendo éste el salario a los fines de calcular el salario integral se toma en consideración la convención colectiva 2008-2009, cláusulas 24 y 25 como sigue:
Alícuota bono vacacional = 54 días x Bs. 29,31 = 1.582,74 / 360 días = Bs. 4,39
Alícuota utilidades: 120 días x Bs. 29,31= 3.517,20/360 = Bs. 9,77
Bs. 43,47 Salario Integral aplicar a los fines de determinar la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT.
Por lo que se condena a la demandada, pagar los siguientes conceptos:

1 Daño Moral: Bs. 90.000,00.
2 Articulo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
360 días x 5 años = 1.800 x Bs. 43,47 = Bs. 78.246,00

Para un total general de la presente demanda de: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 168.246,00)

Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 02-11-2011, folio 47, pieza 1, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.




DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER VALERA, titular de la cedula de identidad número V-16.159.506, contra la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO).

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año 2012 y publicada a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA DIAZ
DMLS/LD.-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000205