REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000178

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE VARGAS TOVAR, FRANKLIN RAMÒN RAMIREZ ALVAREZ, NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ, RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ y JOSE DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad numero V-12.283.055, V-7.910.036, V-4.124.753, V-7.506.139 y V- 4.029.404 respectivamente.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, AURA VALDEZ, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO, FATIMA SANDOVAL FLORES, DUBRASCA MORENO y WISTON DELGADO ORTEGANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 41.714, 52.140, 61.534, 106.265, 144.316 y 122.315 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: CARLOS JOSE VARGAS TOVAR, FRANKLIN RAMÒN RAMIREZ ALVAREZ, NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ, RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ y JOSE DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ, titulares de la cedulas de identidad números V-12.283.055, V-7.910.036, V-4.124.753, V-7.506.139 y V- 4.029.404, respectivamente, representado por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar: Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR inicio la relación laboral desde el 21-06-2006 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. 2.- FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ ALVAREZ desde el 20-03-2006 hasta el 15-12-2010 en calidad de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, y un salario diario de Bs.106,27. 3.- NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ desde el 04-08-2008 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27. 4.- RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ desde el 29-05-2008 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27. 5.- JOSÉ DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ desde el 20-06-2006 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: Diferencia de Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional fracción, bonificación especial, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable utilidades, dotación de uniformes fideicomiso intereses moratorios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 258.366,54.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admiten: Que los actores prestaban servicios personales para una de su representadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. (CONIVENCA) como obreros de la construcción y no para las otras 2 sociedades de comercio TRANSPORTE NASER C.A y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A.
Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Al decirles que la empresa iba a cerrar por lo tanto debían negociar el monto que les ofrecía la empresa.- Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 9 horas diarias de lunes a viernes sábados y domingos. Que hayan culminado la relación laboral en fecha 21 de diciembre de 2010. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:


DOCUMENTALES:

Folios 22 al 41. Marcado “A, B, C, D y E”. Copias fotostáticas de Poderes otorgados por los trabajadores. Los mismos no constituyen objeto de prueba, en virtud que se tratan de la representación otorgada a representantes judiciales de los actores. Asi se señala

Folios 42 al 46. Marcado “F, G, H , I, J”. Constancias de liquidaciones emitidas por las empresas a nombre de los demandantes ciudadanos: CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR, FRANKLIN RAMÓN RAMÍREZ ÁLVAREZ, NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMÍREZ, RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMÍREZ Y JOSÉ DOROTEO ZAMBRANO RAMÍREZ, plenamente identificados.
Es de destacar que audiencia de juicio oral y publica, los actores reconocieron haber recibidos las cantidades señaladas a excepción de la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2010-2012. Que la culminación de la relacion laboral ocurrió el 15 de diciembre de 2010 y cancelaron los días 21 de diciembre de 2010 y 23 de diciembre de 2010.
En este sentido por cuanto quedó establecido que ciertamente el despido de cada uno de los actores fue sin justa causa, en consecuencia se deben descontar las cantidades recibidas por los actores de los conceptos pagados del resultado que arroje el cálculo respectivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Asi se decide

Folios 47 al 67. Marcados “K, L, LL, M, N”. Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizadas por un Contador Público, a cada uno de los trabajadores.
Quien decide no lo valora por considerarlo no vinculantes para este Tribunal. Asi se decide.

Folios 68 al 116 Marcados “Ñ”, “O”, “P”. Relacionados con Registros de Comercio en los que se evidencia, efectivamente la unidad económica. Así se establece.

DE LA ACCIONADA:


DOCUMENTALES:
DEL TRABAJADOR CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR Folios: 185 al 189, 190, 191,192, 193, 194, 195 al 201: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, original de RENUNCIA del ciudadano CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR. Comprobante de cheque N°. 30829864, librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 de banco Venezolano de Crédito. Original de Recibos de cancelación de diferencia de utilidades año 2009 por el ciudadano CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR. Originales de recibo de cancelación de utilidades al ciudadano CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR, año 2010, de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. Original de Recibos de Cancelación de vacaciones año 2010 del ciudadano CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR, original de Recibos y soportes que incluyen comprobantes de cheques de cancelación de Anticipo de Prestaciones Sociales y prestamos solicitadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR.
Del análisis de estas documentales, se observó que la demandada, realizó el pago de bonificación especial, de prestaciones de antigüedad e intereses, y por cuanto se refleja que fue pagado con el salario básico se ordena su recalculo en base al salario integral. Asi se decide.

DEL TRABAJADOR FRANKLIN RAMON RAMIREZ ALVAREZ.
Folios 202 al 205, 206,207, 209 al 212, 213, 214 al 216: Recibos de liquidación de prestaciones sociales, Comprobante de cheque N°. 588298941 librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 de banco Venezolano de Crédito. Original de recibo de cancelación de diferencia de utilidades año 2009. Recibo Original de Recibo de cancelación de vacaciones año 2010. Originales de recibos y soportes que incluyen comprobantes de cheques de cancelación de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano FRANKLIN RAMON RAMIREZ ALVAREZ.
Del mismo se desprende que el actor recibió prestación de antigüedad y sus intereses con el salario normal, siendo lo correcto el salario integral por lo que debe ordenase a experto contable su recalculo. Se verificó igualmente el pago por Bonificación especial por la cantidad de Bs. 25.594,11, siendo improcedente el mismo. Asi se decide.

DEL TRABAJADOR NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ.

Folios: 217 al 219, 220, 221, 223, 224: Recibos de liquidación de prestaciones sociales Original de RENUNCIA del ciudadano NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ. Comprobante de cheque N°. 99829874 librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 de banco Venezolano de Crédito, Original de recibo de cancelación de diferencia de utilidades año 2009 del ciudadano NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ. Recibo de cancelación de utilidades año 2010. Original de Recibo de cancelación de vacaciones año 2010. Examinadas todas las documentales se pudo precisar el pago de vacaciones reclamadas por el actor como quedó demostrado al folio 221. En este orden de ideas relacionado a la diferencias alegadas por el actor se ordena el recalculo por experto contable que designe el Tribunal de origen tomando como base el salario integral en lo que respecta a la prestación de antigüedad. En cuanto a las utilidades quedo comprobado a los folios 221, 222 y 223 su pago por lo que se declara improcedente. Asi se decide.


DEL TRABAJADOR RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ
Folios 225 al 227, 228, 229, 230, 231, 232 al 235: Recibos de liquidación de prestaciones sociales, original de RENUNCIA, comprobante de cheque N°. 4882988 librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 del Banco Venezolano de Crédito, original de recibo de cancelación de diferencia de utilidades año 2009, Recibo de cancelación de utilidades año 2010. Original de Recibo de cancelación y soportes que incluyen comprobantes de cheques, de cancelación de anticipos de prestaciones solicitados.
De la prueba documental se constató pago de los siguientes conceptos: Al folio 225 prestación de antigüedad y sus intereses siendo procedente su recalculo conforme al salario integral, se evidenció pago de bonificación especial, así como el pago de las vacaciones 2009 y 2010, pago de utilidades al folio 225 y 230 y dotación de uniformes. Asi se decide.

DEL TRABAJADOR JOSE DOROTEO ZAMBRANO RODRIGUEZ:
Folios 236 al 240, 241, 242, 243, 245 Recibos de liquidación de prestaciones sociales, Renuncia, Original de Comprobante de cheque Nº 73829873, Recibo de cancelación de Utilidades año 2009, Recibo de cancelación de Utilidades año 2010, Recibo de cancelación de Vacaciones año 2010. Recibos y soportes, que incluyen comprobantes de cheque, anticipos y préstamos. Revisadas cada una de las documentales descritas, se constató igualmente el pago de prestaciones sociales y sus intereses con salario básico, por lo que se ordena su recalculo conforme al salario integral,
Asi mismo consta el pago de vacaciones correspondiente a los años 2009 y 2010 a los folios 242 y 245, y dotación de uniformes al 236, por consiguiente se declaran improcedentes. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES: De la Procuraduría General del estado Cojedes. Se deja constancia de sus resultas a los folios 05 al 07. En virtud que el referido medio probatorio fue promovido con el objeto de demostrar que los actores renunciaron a los cargos desempeñados, y por cuanto quedó establecido en la audiencia de juicio oral y publica, que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia, no se valora además de ser un tercero no parte en juicio. Asi se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: En virtud que fue DESISTIDA, quien decide no tiene que pronunciar. Asi se señala


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales que interpusieran los ciudadanos: CARLOS JOSE VARGAS TOVAR, FRANKLIN RAMÒN RAMIREZ ALVAREZ, NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ, RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ y JOSE DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad numero V-12.283.055, V-7.910.036, V-4.124.753, V-7.506.139 y V- 4.029.404 respectivamente.
Alegan los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar: Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR inicio la relacion laboral desde el 21-06-2006 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. 2.- FRANKLIN RAMÓN RAMIREZ ALVAREZ desde el 20-03-2006 hasta el 15-12-2010 en calidad de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA, y un salario diario de Bs.106, 27. 3.- NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ desde el 29-05-2008 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27. 4.- RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ desde el 29-05-2008 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27. 5.- JOSÉ DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ desde el 20-06-2006 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales Que reclaman: Diferencia de Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional fracción, bonificacion especial, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable utilidades, dotación de uniformes fideicomiso intereses moratorios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 258.366,54

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda Admite: Que los actores prestaban servicios personales para una de su representadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. (CONIVENCA) como obreros de la construcción y no para las otras 2 sociedades de comercio TRANSPORTE NASER C.A y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A.
Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Al decirles que la empresa iba a cerrar por lo tanto debían negociar el monto que les ofrecía la empresa.- Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 9 horas diarias de lunes a viernes sábados y domingos. Que hayan culminado la relación laboral en fecha 21 de diciembre de 2010. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, Por cuanto la demandada admitió que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción amparados por la contratación colectiva el mismo no constituye objeto de ser pronunciado por cuanto ha sido admitido por ambas partes. Así se declara.
Igual situación ocurre, con respecto al grupo económico planteado por la parte actora, que luego de haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas con las mismas características las cuales se relacionan con el objeto y actividad, así como los pagos realizados aportado por la apoderada judicial de la demandada, folios 195 y 196, que en unos se refleja el pago realizado por Construcciones e Inversiones Vesubio C.A y en otros los pagos realizados por Transporte Naser C.A., siendo la misma apoderada judicial de las demandadas de autos, se concluye en la existencia de un grupo jurídico, puesto que los actores se desempeñaban como operadores de maquinas pesadas; y al mismo tiempo se observa que la demandada de autos ha reconocido que se encuentran amparados por la convención colectiva, por lo que debe ser aplicable efectivamente la convención colectiva de la Industria de la construcción. Así se declara.
Rielan a los folios 42, 43, 44, 45 y 46, referidas a constancias de liquidación de prestaciones sociales, emitida por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA) C.A. Siendo que en la audiencia de juicio oral y pública el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ reconoció que recibió la cantidad de Bs. 57.632,44 y el ciudadano NELSON ANTONIO MINDIOLA la cantidad de Bs. 50.623,73, RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ la suma de Bs. 56.731,26, JOSÉ DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ LA CANTIDAD DE Bs. 57.737,70, y el actor CARLOS VARGAS la cantidad de Bs. 117.045,10 las mismas le serán descontadas a cada uno de ellos, de acuerdo al concepto que se trate del resultado que arrojen los cálculos respectivos. Así se decide.
Con relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los originales de cartas de renuncia folios, 190, 206, 220, 228, 241 de los ciudadanos; 1.- Carlos Vargas de fecha 15-12-2010, 2.- Franklin Ramírez, de fecha 15/11/2010 3.- Nelson Mindiola de fecha 15/11/2010, 4.-Rito Mindiola de fecha 15-12-2010, y José Doroteo el 15-12-2010; con respecto a éstas documentales, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, así mismo, se observa al pie de las documentales denominadas anexo de liquidación final, la misma fecha de emisión para todos los trabajadores, esto es, 15-12-2010 y el 16-12-2010, lo que conllevó a concluir que los demandantes efectivamente fueron despedidos de manera injustificada, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por los actores, se hace necesario precisar que la parte actora señala la cantidad de Bs.106,27 en su escrito libelar, y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada consta el mismo salario, por lo que se comprueba que efectivamente el salario diario básico a calcular es el señalado por los actores, tan es así, que al momento de calcular los conceptos generados en la relación laboral, la empresa totaliza los mismos tomando como base un solo salario durante el periodo de la prestación de servicio personal de los demandantes, en consecuencia, se debe considerar este salario básico a los fines de calcular los conceptos que sean procedentes reclamados por los actores conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. Así se decide.
Con respecto a los conceptos anunciados en el escrito libelar tales como: Pagos por matrimonio, nacimientos de sus hijos, muerte de sus padres, útiles escolares, becas y créditos estudiantiles, pago de jornada extraordinaria de jornadas, bono nocturno aumento de salarios, trabajo continuo ininterrumpido los mismos no fueron especificados como reclamados en el libelo por lo que mal pudiera realizarse pronunciamiento sobre los mismos. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la presente acción está conformada por un litis consorcio activo y existiendo la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y al ser aplicable los beneficios reclamados por los actores en su escrito libelar conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción vigente, se debe descontar las cantidades admitidas por cada una de las partes y de aquellos conceptos de los cuales no conste su pago queda obligada la demandada de autos a cancelar los mismos. Así se declara.
Por lo que de seguida pasa esta juzgadora analizar los conceptos reclamados conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso, por cada trabajador como sigue:

1.- CARLOS JOSÉ VARGAS TOVAR: inicio la relación laboral desde el 21-06-2006 hasta el 21-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. Quien reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 75 días; vacaciones y su fracción 37,50 días; bonificación especial Bs. 25.044,96 e indemnización por despido injustificado y de acuerdo a la cláusula 46, por 60 días.

Examinados los folios 42 y 185, se observa planilla de liquidación reconocida por ambas partes, de la que se refleja pago de prestación de antigüedad, 286 días, intereses de prestaciones sociales bonificación especial y el pago de 6 días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y de acuerdo a la convención colectiva por prestación de antigüedad le corresponde a razón del salario integral y no con el salario básico devengado, por lo que debe ser recalculado:
21-06-2006 al 21-06-2007 = 60 días
22-06-2007 al 21-06-2008 = 60 días
22-06-2008 al 21-06-2009 = 60 días
22-06-2009 al 31-12-2009 = 30 días
01-01-2010 al 21-06-2010 = 36días (6 días mensuales, cláusula 46)
22-06-2010 al 21-12-2010 = 36días (6 días mensuales, cláusula 46)

Los días adicionales: Se observa en los folios antes señalados que el actor recibió el pago de 6 días, por lo cual se ordena su recálculo mediante el nombramiento de un experto contable nombrado por el Juez de Ejecución, en base al salario integral, es decir, prestación de antigüedad y días adicionales, para luego descontar las cantidades recibidas por el actor, siendo que las cantidades recibidas fueron:
Intereses por prestaciones: Bs. 3.436,43 folio 185; Bs. 12.434,36 folio 188;
Antigüedad: Bs. 38.846,98 folio 185; Bs. 1.178,91 folio 196.
Anticipo de antigüedad: Bs. 3.922,96 folio 198
Días adicionales: Bs. 1.030,65 folio 185.
Ahora bien en cuanto a las vacaciones reclamadas 2009, 2010, al folio 191 consta su pago por lo que se declara improcedente, a excepción de la fracción 2010 el cual deberá ser recalculado por experto contable hasta diciembre de 2010 a razón de 37,50 días reclamados. Asi se declara.

Se ordena el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, conforme al salario integral, por no constar su pago. Así se declara.
Se declara improcedente la reclamación de 60 días, reclamada como cláusula 46, en virtud que la misma se refiere a prestación de antigüedad y los trabajadores recibieron parte de dicho concepto, pudiéndose deducir como anticipo de los mismos en virtud que se ordenó su recalculo en base al salario integral. Así se decide.
Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que no especifica la fundamentaciòn del mismo, y de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto coincidiendo con el monto del libelo de demanda en Bs. 25.594,11. Así se decide.

2.- FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ ALVAREZ
Desde el 20-03-2006 hasta el 21-12-2010 y un salario diario de Bs.106, 27. Quien reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 75 días; vacaciones y su fracción 50 días; bonificación especial Bs. 25.594,11 e indemnización por despido injustificado y cláusula 46, 60 días.

Examinados los folios 43 y 202 se observa planilla de liquidación reconocida por ambas partes, de la que se refleja pago de prestación de antigüedad, 301 días, intereses de prestaciones sociales bonificación especial y el pago de 18 días mas 8 días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de antigüedad y días adicionales: De acuerdo a la convención colectiva por prestación de antigüedad y días adicionales, le corresponde a razón del salario integral y no con el salario básico devengado, por lo que debe ser recalculado por el experto contable tomando en consideración la convención colectiva de la industria de la construcción.
Para luego descontar las cantidades recibidas por el demandante, siendo que las cantidades recibidas fueron:
Intereses por prestaciones: Bs. 3.109,01 folio 202; Bs. 12.454,87 folio 205
Antigüedad: Bs. 37.845,72 folio 202;
Anticipo de prestaciones de antigüedad: Bs. 1.756,67, folio 216
Vacaciones. 2009-2010. Se declara improcedente por haberse comprobado su pago al folio 213, reconocido en audiencia oral de juicio.

Se ordena el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, conforme al salario integral, por no constar su pago. Así se declara.
Se declara improcedente la reclamación de 60 días, reclamada como cláusula 46, en virtud que la misma se refiere a prestación de antigüedad y los trabajadores recibieron dicho concepto, pudiéndose deducir como anticipo de los mismos en virtud que se ordenó su recalculo en base al salario integral. Así se decide.
Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, de Bs. 25.594,11 en virtud que no especifica la fundamentaciòn del mismo, y de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto coincidiendo con el monto del libelo de demanda en Bs. 25.594,11. Así se decide.

3.- NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ desde el 04-08-2008 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27.
Quien reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 75 días; vacaciones y su fracción 25 días; utilidades 95 días; dotación de uniformes, bonificación especial Bs. 17.528,92 e indemnización por despido injustificado y cláusula 46, por 60 días.

Examinados los folios 45 y 217 se observa planilla de liquidación reconocida por ambas partes, de la que se refleja pago de prestación de antigüedad, 166 días, intereses de prestaciones sociales bonificación especial por Bs. 17.528,92 y el pago de 2 días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de antigüedad y días adicionales: De acuerdo a la convención colectiva por prestación de antigüedad y días adicionales, le corresponde a razón del salario integral y no con el salario básico devengado, por lo que debe ser recalculado por el experto contable tomando en consideración la convención colectiva de la industria de la construcción.
Para luego descontar las cantidades recibidas por el demandante, siendo que las cantidades recibidas fueron:
Intereses por prestaciones: Bs. 3.376,36 folio 217
Antigüedad: Bs. 28.742,35 folio 217.
Días Adicionales: 2 días Bs. 346,05 folio 217
Anticipo de Prestación de antigüedad: Bs. 1.756,00 folio 216.
Utilidades, vacaciones y dotación de uniformes: Se declara improcedente por quedar demostrado su pago a los folios 217, 221, 222 y 223,

Se ordena el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, conforme al salario integral, por no constar su pago. Así se declara.
Se declara improcedente la reclamación de 60 días, reclamada como cláusula 46, en virtud que la misma se refiere a prestación de antigüedad y los trabajadores recibieron dicho concepto, pudiéndose deducir como anticipo de los mismos en virtud que se ordenó su recalculo en base al salario integral. Así se decide.
Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que no especifica la fundamentaciòn del mismo, y de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto coincidiendo con el monto del libelo de demanda en Bs. 25.594,11. Así se decide.

4.- RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ desde el 29-05-2008 hasta el 21-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106, 27.
Quien reclama: Diferencia de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 75 días; vacaciones y su fracción 37,50 días; utilidades 95 días; dotación de uniformes, bonificación especial Bs. 20.317,00 e indemnización por despido injustificado y cláusula 46, por 60 días.

Examinados el folio 225, se observa planilla de liquidación reconocida por ambas partes, de la que se refleja pago de prestación de antigüedad, 181 días, intereses de prestaciones sociales Bs. 2.998,18 bonificación especial por Bs. 20.317,06 y el pago de 4 días adicionales y complemento 36 días por la cantidad de Bs. 5.576,28 establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de antigüedad y días adicionales: De acuerdo a la convención colectiva por prestación de antigüedad y días adicionales, le corresponde a razón del salario integral y no con el salario básico devengado, por lo que debe ser recalculado por el experto contable tomando en consideración la convención colectiva de la industria de la construcción.
Para luego descontar las cantidades recibidas por el demandante, siendo que las cantidades recibidas fueron:
Intereses por prestaciones: Bs. 2.998,18 folio 225
Antigüedad: Bs. 29.758,48 folio 225.
Anticipo: Bs. 1.500,00 folio 235
Días Adicionales: Bs. 676,16 folio 225
Vacaciones 2009- 2010. No procede en virtud que quedó demostrado su pago al folio 230.
Utilidades y dotación de uniformes: Se declara improcedente por quedar demostrado su pago a los folios 225 y 230.



Se ordena el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, conforme al salario integral, por no constar su pago. Así se declara.
Se declara improcedente la reclamación de 60 días, reclamada como cláusula 46, en virtud que la misma se refiere a prestación de antigüedad y los trabajadores recibieron dicho concepto, pudiéndose deducir como anticipo de los mismos en virtud que se ordenó su recalculo en base al salario integral. Así se decide.
Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que no especifica la fundamentaciòn del mismo, y de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto coincidiendo con el monto del libelo de demanda en Bs. 20.317,06. Así se decide.

5.- JOSÉ DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ desde el 20-06-2006 hasta el 21-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS.
Quien reclama: Diferencia Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones 2009-2010 75 días; vacaciones y su fracción 37,50 días; dotación de uniformes, bonificación especial Bs. 25.041,96 e indemnización por despido injustificado y cláusula 46, por 60 días.

Examinado el folio 236 se observa planilla de liquidación reconocida por ambas partes, de la que se refleja pago de prestación de antigüedad, 306 días, intereses de prestaciones sociales Bs. 3.084,25 bonificación especial por Bs. 25.041,96 y el pago de 6 días adicionales por la cantidad de Bs. 980,95 establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de antigüedad y días adicionales: De acuerdo a la convención colectiva por prestación de antigüedad y días adicionales, le corresponde a razón del salario integral y no con el salario básico devengado, por lo que debe ser recalculado por el experto contable tomando en consideración la convención colectiva de la industria de la construcción.
Para luego descontar las cantidades recibidas por el demandante, siendo que las cantidades recibidas fueron:
Intereses por prestaciones: Bs. 3.084,25 folio 236
Antigüedad: Bs. 37.226,25 folio 236.
Días Adicionales: Bs. 980,95 folio 236
Vacaciones y dotación de uniformes: Se declara improcedente por quedar demostrado su pago a los folios, 236, 242 y 236. Asi se decide.

Se ordena el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, conforme al salario integral, por no constar su pago. Así se declara.
Se declara improcedente la reclamación de 60 días, reclamada como cláusula 46, en virtud que la misma se refiere a prestación de antigüedad y los trabajadores recibieron dicho concepto, pudiéndose deducir como anticipo de los mismos en virtud que se ordenó su recalculo en base al salario integral. Así se decide.
Se declara improcedente la bonificación especial reclamada, en virtud que no especifica la fundamentaciòn del mismo, y de la planilla de liquidación consta el pago por dicho concepto coincidiendo con el monto del libelo de demanda en Bs. 20.317,06. Así se decide.

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable, desde el inicio de la prestación de servicio personal de cada uno de los actores hasta su culminación según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la tasa promedio.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS JOSE VARGAS TOVAR, FRANKLIN RAMÒN RAMIREZ ALVAREZ, NELSON ANTONIO MINDIOLA RAMIREZ, RITO EUFEMIO MINDIOLA RAMIREZ y JOSE DOROTEO ZAMBRANO RAMIREZ, respectivamente titulares de la cedula de identidad numero V-12.283.055, V-7.910.036, V-4.124.753, V-7.506.139 y V- 4.029.404, contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2012, y publicada a las a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.)
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000178